Según el Tribunal de Instancia que la plantea, un sistema que hace imperativo acudir a un sistema alternativo a la resolución de conflictos para luego, tener que pasar por el filtro de la aprobación judicial -como sucede en materia de alimentos, guarda y custodia y régimen relacional de menores- lesiona el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24 CE
Según ha publicado el BOE de 18 de febrero de 2025 –ver publicación-, el Tribunal Constitucional ha admitido a trámite la cuestión de inconstitucionalidad planteada desde la Plaza n.º 1 de la Sección Civil y de Instrucción del Tribunal de Instancia de Valencia de Alcántara, que en su auto de 14 de noviembre de 2024 manifestaba sus dudas sobre la constitucionalidad de las previsiones establecidas en el art. 5.2 LO 1/2025 (Medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia), así como en el art. 399.3.párr. 2º en relación con art. 264.4º Ley 1/2000 (LEC).
La Ley de Eficiencia de la Justicia estableció con carácter general -art. 5.1- que en el orden jurisdiccional civil, con carácter general, para que sea admisible la demanda se considerará requisito de procedibilidad acudir previamente a algún medio adecuado de solución de controversias -los conocidos “MASC”-.
Así, exigió actividad negociadora previa a la vía jurisdiccional como requisito de procedibilidad en todos los procesos declarativos del libro II y en los procesos especiales del libro IV de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, con excepción de los siguientes -art. 5.2-:
-La tutela judicial civil de derechos fundamentales.
-La adopción de las medidas previstas en el artículo 158 del Código Civil.
-La adopción de medidas judiciales de apoyo a las personas con discapacidad.
-La filiación, paternidad y maternidad.
-La tutela sumaria de la tenencia o de la posesión de una cosa o derecho por quien haya sido despojado de ellas o perturbado en su disfrute.
-La pretensión de que el tribunal resuelva, con carácter sumario, la demolición o derribo de obra, edificio, árbol, columna o cualquier otro objeto análogo en estado de ruina y que amenace causar daños a quien demande.
-El ingreso de menores con problemas de conducta en centros de protección específicos, la entrada en domicilios y restantes lugares para la ejecución forzosa de medidas de protección de menores o la restitución o retorno de menores en los supuestos de sustracción internacional.
-El juicio cambiario.
Pues bien, en el procedimiento que venía sustanciándose, el Letrado de la Administración de Justicia acordó el archivo de las actuaciones al no acreditarse el recurso a un mecanismo alternativo a la vía jurisdiccional con carácter previo a la interposición de una demanda en la que ejercitaba una acción de modificación de medidas paternofiliales establecidas judicialmente, en la que se solicitaba al Tribunal de Instancia la modificación del régimen de guarda y custodia, pensión alimenticia y régimen relacional -visitas, comunicación y estancia-.
El Letrado (LAJ) fundamentó su decisión en lo dispuesto en el art. 5.2 LO 1/2025 (Medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia), así como en el art. 399.3.párr. 2º en relación con art. 264.4º Ley 1/2000 (LEC), por lo que -señala el auto- son esas normas las que deben ser analizadas con óptica constitucional.
El Tribunal, de acuerdo con el demandante, considera que un sistema como el establecido en esas normas, que hace imperativo acudir a un sistema alternativo a la resolución de conflictos para luego, tener que pasar por el filtro de la aprobación judicial lesiona el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24 CE. Asimismo, que con ese sistema se produce un quebranto del principio de legalidad, sancionado en el art. 9.3 CE.
Apunta además el Tribunal de Instancia que, en especial el art. 5.2 LO 1/2025, impone en los procesos de modificación de medidas que van más allá de las cautelares del art. 158 CC el recurso a los «MASC» del art. 5.1 LO 1/2025, por cuanto el primer inciso de dicho apartado 2 se refiere expresamente a «todos los procesos declarativos del libro II y en los procesos especiales del libro IV de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil”, para luego establecer un listado de excepciones entre las que no figuran las pretensiones litigiosas pero sí las pretensiones cautelares del art. 158 CC, lo cual invita a la deducción de que esta opción respecto de estas pretensiones de modificación de medidas no obedece a una omisión u olvido del legislador, sino a una voluntad del legislador deliberadamente tomada.
A su juicio, el derecho a la tutela judicial efectiva está integrado entre otros aspectos procedimentales por el libre acceso a la jurisdicción que, si bien no ha de entenderse como un derecho absoluto, puede considerarse configurable por el legislador ordinario, pero siempre respetando su núcleo esencial; en definitiva, debe interpretarse de acuerdo con el principio pro actione.
Pues bien, matiza el Juzgador, “resulta poco acorde a ese derecho de acceso a una tutela judicial efectiva hacer pasar al justiciable por un proceso de negociación previa obligatoria cuando las normas jurídicas de aplicación resultan obligatorias y han de recibir la aprobación de los tribunales”.
Además, en casos como el sometido a enjuiciamiento, concurren normas jurídicas de aplicación a los menores de edad, toda vez que se ejercitan pretensiones relativas a su custodia, régimen relacional y pensión alimenticia de la que dependen para su subsistencia, lo que añade trascendencia constitucional por la vía del art. 39 CE -protección a la familia-.
En consecuencia, eleva cuestión de inconstitucionalidad al Tribunal Constitucional, para que se pronuncie sobre si resulta lesivo del derecho a la tutela judicial efectiva tanto del demandante en el caso de autos como de los hijos menores de edad de ambas partes (arts. 24 y 39 CE) el art. 5.2 en relación con el apartado 1 del mismo artículo, ambos de la LO 1/2025 de 2 de enero, por cuanto imponen el recurso a un sistema alternativo de resolución de conflictos, con consecuencias de inadmisión de demanda en caso de no mediar dicho recurso, en materias de alimentos, guarda y custodia y régimen relacional de menores – art. 92 apartados .2, . 4, .6 y .7; art. 93 y art. 94 CC- que tienen valor de derecho no absolutamente disponible; y teniendo en cuenta que se trata de acuerdos alcanzados en el seno de negociaciones previas que precisan de refrendo judicial, de conformidad con nuestra legislación sustantiva y procesal.
[Auto Tribunal de Instancia de Valencia de Alcántara, Sección Civil e Instrucción, Plaza Primera, de 14 de noviembre de 2025, recurso n.º 220/2025]
Departamento de Documentación de Garrido