El art. 491.1 TRLC supone una extralimitación en la delegación legislativa conferida para refundir y el art. 497.1 debe interpretarse conforme a la doctrina del TS que permite, con límites la exoneración del crédito público
Se denunciaba ante el Tribunal Supremo en los procedimientos que dan lugar a los pronunciamiento comentados la infracción de los arts. 491.1 y 497.1 RDLeg. 1/2020 (TRLC), al excepcionar expresamente de la exoneración (el primero) a «los créditos de derecho público» y al no ser interpretado (el segundo) de tal modo que los deudores de créditos públicos puedan acogerse a la exoneración mediante un plan de pagos.
Por lo que tiene que ver con el art. 491.1 TRLC, en su redacción original, introdujo unas excepciones al alcance de la exoneración inmediata que no se contenían en el ordinal 4º del art. 178 bis.3 de la Ley, su norma antecedente. Efectivamente, señala el Tribunal Supremo, el art. 491.1 del texto refundido prescribe que, en esos casos, «el beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho se extenderá a la totalidad de los créditos insatisfechos, exceptuando los créditos de derecho público y por alimentos».
Sin embargo, durante la vigencia del art.178 bis.3 LC, estaba claro que la opción por la exoneración inmediata, cumplidos los requisitos que se establecían para acceder a la misma (haber pagado los créditos contra la masa, los créditos con privilegio y, si no se hubiera intentado un acuerdo extrajudicial de pagos, haber pagado el 25 por ciento de los créditos ordinarios), daba lugar a la exoneración de todos los restantes créditos ordinarios y subordinados, incluidos los créditos de derecho público y por alimentos.
La introducción de esas excepciones donde no existían, no colma una laguna, ni aclara o precisa el sentido de la norma legal refundida, señala el Tribunal Supremo, sino que altera gravemente el equilibrio de intereses ponderados en la Ley para la concesión de este beneficio, mediante el reconocimiento de un privilegio a unos acreedores del que no gozaban antes, con la consiguiente discriminación para los restantes acreedores y el agravamiento de las condiciones para lograr la exoneración total del pasivo del deudor concursado, lo que no es dable por suponer una clara extralimitación de la habilitación legal que se le dio al legislador concursal al elaborar el Texto Refundido. En consecuencia, debe entenderse que ese añadido fue una extralimitación, que debe tenerse por no incorporada al texto legal.
Y por lo que tiene que ver con la exoneración bajo un plan de pagos, señalan las sentencias comentadas que, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 178 bis.5 LC, se entendía que quedaba supeditada al pago de los créditos contra la masa y con privilegio general, aunque en este caso mediante un plan de pagos que permitía un fraccionamiento y aplazamiento a lo largo de cinco años -sin perjuicio de que en aquellos casos en que se advirtiera imposible el cumplimiento de ese reembolso parcial, el juez pudiera reducirlo para acomodarlo de forma parcial a lo que objetivamente podría satisfacer el deudor durante ese plazo legal de cinco años, en atención a los activos y la renta embargable o disponible del deudor, y siempre respetando el interés equitativo de estos acreedores (contra la masa y con privilegio general), en atención a las normas concursales de preferencia entre ellos-.
La redacción del art. 497.1 TRLC se mantiene intacta, por lo que en este caso no puede hablarse de extralimitación. Sin embargo, la interpretación jurisprudencial contenida en la sentencia de pleno de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo 381/2019, de 2 de julio, sobre el alcance de la exoneración a los créditos públicos -salvo los créditos que merecieran la consideración de crédito contra la masa o crédito concursal- en caso de optarse por la vía del plan de pagos sí que sigue siendo operativa -aunque una determinada jurisprudencia no se incorpore explícitamente el texto refundido, señala el Tribunal Supremo, no por ello deja de operar y cumplir su función propia de complementar el ordenamiento jurídico-.
[Sentencias Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 991, de 20 de marzo de 2025, recurso n.º 9481/2021 y de 3 de septiembre de 2025, recurso n.º 7371/2021]
Departamento de Documentación de Garrido