El órgano jurisdiccional debe apreciar, bajo su propia responsabilidad y de manera independiente, con toda la atención requerida, si está obligado a plantear al Tribunal de Justicia la cuestión relativa al Derecho de la Unión que se haya suscitado ante él o si, por el contrario, puede quedar dispensado de esta obligación cuando resulte aplicable una de las tres excepciones Cilfit
El procedimiento prejudicial, contemplado en el art. 267 TFUE, es la piedra angular del sistema jurisdiccional europeo. Mediante este procedimiento se establece un diálogo de juez a juez entre el Tribunal de Justicia y los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros que tiene como finalidad garantizar la unidad de interpretación del Derecho de la Unión. Con ello, se asegura la coherencia, la plena eficacia y el carácter propio del Derecho europeo, así como la autonomía del sistema jurídico de la Unión cuya observancia garantiza el Tribunal de Justicia.
Pues bien, precisamente, mediante cuestión prejudicial, se pregunta al TJUE si el citado art. 267 TFUE, párrafo tercero, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional con arreglo a la cual un órgano jurisdiccional nacional cuyas decisiones no sean susceptibles de ulterior recurso puede pronunciarse sobre una cuestión relativa a la interpretación o a la validez de una disposición del Derecho de la Unión suscitada por una de las partes en el litigio, independientemente de si esta cuestión va acompañada o no de una solicitud expresa de que se plantee una petición de decisión prejudicial, motivando su resolución de manera abreviada, sin indicar cuál de las tres excepciones Cilfit (a saber: cuando haya constatado que la cuestión suscitada no es pertinente; que la disposición del Derecho de la Unión de que se trate ya ha sido interpretada por el Tribunal de Justicia; o que la correcta interpretación del Derecho de la Unión es tan evidente que no deja lugar a ninguna duda razonable ) es aplicable en el asunto en cuestión.
Pues bien, la respuesta del Tribunal de Justicia de la Unión Europea es la de que cuando no exista ningún recurso judicial de Derecho interno contra la resolución de un órgano jurisdiccional, éste tendrá, en principio, la obligación, en el caso de que se suscite ante él una cuestión relativa a la interpretación del Derecho de la Unión o a la validez de un acto de Derecho derivado, de someter esa cuestión al Tribunal de Justicia, con arreglo al citado art. 267 TFUE, párrafo tercero.
La razón de ser de esa conclusión es la de que esa obligación pretende principalmente impedir que se consolide en un Estado miembro una jurisprudencia nacional que no se atenga a las normas del Derecho de la Unión.
Por tanto, dicho órgano jurisdiccional debe apreciar, bajo su propia responsabilidad y de manera independiente, con toda la atención requerida, si está obligado a plantear al Tribunal de Justicia la cuestión relativa al Derecho de la Unión que se haya suscitado ante él o si, por el contrario, puede quedar dispensado de esta obligación cuando resulte aplicable una de las tres excepciones Cilfit.
Además, añade el TJUE, la fundamentación de su resolución debe poner de manifiesto, bien que la cuestión relativa al Derecho de la Unión que se ha planteado no es pertinente para la solución del litigio, bien que la interpretación de la disposición del Derecho de la Unión de que se trate se basa en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, o bien, a falta de tal jurisprudencia, que la interpretación del Derecho de la Unión es tan evidente para dicho órgano jurisdiccional que no deja lugar a ninguna duda razonable. En definitiva, la respuesta del Tribunal nacional debe cumplir el requisito de motivación.
Eso sí, como se ha dicho ya, esa motivación podría ser abreviada cuando un órgano jurisdiccional nacional cuyas decisiones no sean susceptibles de ulterior recurso estime:
-Que las cuestiones cuyo planteamiento proponen una o varias partes en el litigio de que se trate carecen de pertinencia para dirimir este litigio, es decir, cuando la respuesta a estas cuestiones, sea la que sea, no podría tener incidencia alguna en la solución del litigio.
-Asimismo, cuando la cuestión planteada sea materialmente idéntica a una cuestión que ya haya sido objeto de una decisión prejudicial en un caso análogo o, a fortiori, en el marco del mismo litigio nacional una mera remisión a la jurisprudencia pertinente del Tribunal de Justicia puede justificar la negativa a plantear ante él dicha cuestión. Sin embargo, debe tenerse en cuenta que cuando, a falta de una estricta identidad de las cuestiones debatidas, una jurisprudencia ya asentada del Tribunal de Justicia resuelva la cuestión jurídica de que se trate, cualquiera que sea la naturaleza de los procedimientos que hayan dado lugar a dicha jurisprudencia, podría resultar necesaria una motivación más extensa para justificar tal negativa.
-Por último, una motivación más extensa también será necesaria para demostrar que la correcta interpretación del Derecho de la Unión es tan evidente que no deja lugar a ninguna duda razonable. La existencia de tal eventualidad debe ser evaluada en función de las características propias del Derecho de la Unión, de las dificultades particulares que presenta su interpretación y del riesgo de divergencias jurisprudenciales dentro de la Unión. El órgano jurisdiccional nacional debe indicar, a la luz de estos elementos, por qué ha adquirido la convicción de que dicha interpretación también sería igual de evidente para los demás órganos jurisdiccionales nacionales cuyas decisiones no sean susceptibles de ulterior recurso y para el Tribunal de Justicia.
Finalmente, señala la sentencia, la obligación se entiende cumplida cuando un órgano jurisdiccional nacional cuyas decisiones no sean susceptibles de ulterior recurso indica expresamente que hace suya la fundamentación formulada por el órgano jurisdiccional inferior en el litigio de que se trate, siempre que este último haya expuesto las razones por las cuales consideró, bien que la cuestión relativa al Derecho de la Unión que se había planteado no era pertinente, bien que la disposición del Derecho de la Unión en cuestión ya había sido interpretada por el Tribunal de Justicia, o bien que esta interpretación era tan evidente que no dejaba lugar a ninguna duda razonable. Fuera de ese caso, le resulta obligado, en todos los casos, exponer las razones específicas y concretas por las que aquellos estiman que no es preciso plantear una petición de decisión prejudicial ante el Tribunal de Justicia.
Departamento de Documentación de Garrido