Reconoce ese margen de actuación de los Estados miembros en prevención del fraude contra el IVA, pero con límites: el administrador siempre debe poder probar su diligencia en la gestión de los negocios

Con carácter general, son deudores del IVA los sujetos pasivos que efectúen una entrega de bienes o una prestación de servicios gravada por el impuesto. No obstante, la Directiva IVA habilita a los Estados miembros a establecer normas por las que personas distintas del deudor del impuesto queden obligadas solidariamente al pago del IVA. Asimismo, les permite establecer las obligaciones que estimen necesarias para garantizar la correcta recaudación del IVA y prevenir el fraude, con ciertas matizaciones.

Pues bien, se preguntaba con carácter prejudicial al TJUE en esta sentencia si el art. 273 de la Directiva del IVA, se opone a un mecanismo nacional que permite establecer la responsabilidad solidaria de un miembro o del antiguo miembro del consejo de administración de una sociedad por la deuda de IVA de esta, cuando este mecanismo:

-Por un lado, no exige que se constate la existencia de culpa por parte de ese miembro o antiguo miembro del consejo de administración.

-Por otro lado, prevé, como requisito de exención de responsabilidad, la presentación a su debido tiempo, por parte de dicho miembro o antiguo miembro del consejo, de una solicitud de declaración de concurso de esa sociedad, incluso cuando dicha sociedad tenga al Tesoro Público como único acreedor y, por ello, tal solicitud esté abocada, según la práctica y la jurisprudencia nacionales, a la desestimación -como era el caso polaco, cuya legislación se somete a enjuiciamiento-.

Responde el Tribunal que el citado artículo permite un margen de apreciación en cuanto a los medios a elegir por parte de los Estados miembros para alcanzar los objetivos de que el IVA se perciba íntegramente y para luchar contra el fraude. No obstante, también señala que los Estados están obligados a ejercer su competencia respetando el Derecho de la Unión y sus principios generales y, en particular, el principio de proporcionalidad.

Por tanto, las medidas nacionales que supongan un sistema de responsabilidad solidaria objetiva irían más allá de lo necesario; si establecieran la responsabilidad del pago del IVA de una persona que no sea el deudor del impuesto, y no le permitieran liberarse de esta responsabilidad aportando la prueba de que es totalmente ajena a los actos de dicho deudor; ello debería considerarse incompatible con el principio de proporcionalidad.

En consecuencia, la Directiva IVA no se opone a un mecanismo nacional en virtud del cual:

-El miembro o antiguo miembro del consejo de administración de una sociedad que tenga una deuda en concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido será considerado solidariamente responsable junto con dicha sociedad de los impuestos impagados nacidos durante su mandato;

-Esta responsabilidad se limita a los impuestos impagados cuya ejecución forzosa contra dicha sociedad haya resultado infructuosa, total o parcialmente;

-La exención de dicha responsabilidad depende, en particular, de la prueba aportada por el miembro o antiguo miembro del consejo de administración de que se ha presentado a su debido tiempo una solicitud de declaración de concurso de la referida sociedad o de que la no presentación de dicha solicitud no se debe a culpa por su parte;

siempre que ese miembro o antiguo miembro, con el fin de demostrar la inexistencia de esa culpa, pueda invocar eficazmente que ha actuado con toda la diligencia exigible a la hora de gestionar los negocios de la sociedad de que se trate.

 

[Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Sala 9.ª, de 30 de abril de 2025, asuntos C- 278/24]

 

Departamento de Documentación de Garrido

 

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