No cabe promover la alteración catastral por el otorgamiento unilateral del título de constitución por el propietario único del edificio, hasta tanto no concurran los elementos constitutivos exigidos, en concreto hasta tanto no exista una pluralidad de propietarios
En los supuestos analizados en estas sentencias, sendas mercantiles presentaron declaración de la división horizontal de inmuebles de su propiedad, que se encontraban arrendados a diversos inquilinos, siéndoles denegada la solicitud de alteración catastral correspondiente por no haberse aportado el título constitutivo de la división horizontal exigido por el Catastro al no existir varios propietarios o un propietario único que manifestara su intención de vender, motivos por los cuales el Catastro entendió que la división horizontal carecía de causa o motivación suficiente.
La clave legal para resolver el conflicto se encuentra en el art. 5 LPH, que viene a señalar que “El título constitutivo de la propiedad por pisos o locales…fijará la cuota de participación que corresponde a cada piso o local, determinada por el propietario único del edificio al iniciar su venta por pisos, por acuerdo de todos los propietarios existentes, por laudo o por resolución judicial…”.
Así las cosas, la cuestión litigiosa no era otra que determinar si el Catastro puede rechazar la solicitud de alteración derivada de la constitución del régimen de propiedad horizontal por el propietario único de un edificio cuando no se ha iniciado la venta de los distintos pisos o locales resultantes de la división, ni se ha manifestado la intención de venderlos por ser otro el destino asignado por su titular -en el caso, el alquiler-.
Y el Tribunal Supremo resuelve del mismo modo, al considerar que el título unilateral otorgado para la constitución de la propiedad horizontal por el propietario único no resulta adecuado en tanto no exista una pluralidad de propietarios.
Efectivamente, no cabe promover la alteración catastral por el otorgamiento unilateral del título por el propietario único del edificio destinado a alquiler de los locales existentes, hasta tanto no concurran los elementos constitutivos exigidos, en concreto hasta tanto no exista una pluralidad de propietarios.
La explicación radica en que la propiedad horizontal implica la copropiedad de elementos comunes y la propiedad individual de unidades separadas, por contrario a la propiedad vertical, que se caracteriza por la existencia de un único propietario de todo el edificio. En estos casos, existe una edificación que puede estar dividida en entidades susceptibles de aprovechamiento independiente, pero los elementos comunes no se asignan a esas entidades independientes al no existir cuotas de participación; esto es, materialmente existen elementos comunes, jurídicamente no, todos los derechos y obligaciones corresponden a su único propietario.
En definitiva, en los supuestos de propietario único del edificio, la propiedad horizontal se encuentra aletargada, en espera que haya más de un propietario para constituirse mediante título adecuado.
[Sentencias Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección 2ª, de 6 de junio de 2024, recurso n.º 2209/2023 y, de 9 de diciembre de 2025, recurso n.º 4486/2024, entre otras]
Departamento de Documentación de Garrido