Y arbitra una solución jurídica distinta en función de si no se dispone de los resultados de los tres ejercicios sociales cerrados con anterioridad a la fecha de devengo del Impuesto por haberse constituido la sociedad participada en el primer o segundo ejercicio social cerrado con anterioridad, o si no se dispone de los mismos porque la sociedad participada hubiera estado inactiva
Se planteaba en este recurso para la unificación de doctrina la necesidad de fijar interpretación de la previsión contenida en el art. 37.1.b) Ley 35/2006 (Ley IRPF) relativa a la cuantificación del valor de transmisión por la capitalización al 20 % del promedio de los resultados de los tres últimos ejercicios sociales cerrados con anterioridad a la fecha de devengo del impuesto en la transmisión de valores no admitidos a cotización, cuando la empresa no haya operado más de tres años, y por lo tanto sólo disponga de los resultados de los últimos dos ejercicios -o del último ejercicio-.
Tras un repaso por las normas generales del impuesto relativas a la determinación de las ganancias patrimoniales, recuerda el órgano revisor que, en cuanto al valor de transmisión de los bienes y/o derechos enajenados que ha de tenerse en cuenta, su valor «normal de mercado» es un «suelo fiscal» mínimo que nunca podrá traspasarse -a la baja-, incluso ni aunque se pruebe que transmisión se ha realizado efectivamente por un importe inferior al mismo.
Es decir, con el impuesto lo que se grava es «la renta», y podría parecer que, cuando ésta proviene de una transmisión onerosa, esa renta debería estar representada por lo que se ha percibido, por lo transmitido menos lo que nos costó. Sin embargo, advierte el TEAC, la propia Ley señala que, en los casos en que el bien o derecho de que se trate se haya transmitido por un importe inferior al valor de mercado del mismo, lo relevante no será lo que se haya percibido por lo transmitido, sino lo que se habría percibido si se hubiera transmitido por su valor normal de mercado.
En definitiva, concluye, en los casos de la transmisión a título oneroso de un determinado elemento, lo que el legislador ha decidido gravar es la renta que se habría obtenido si ese elemento se hubiese transmitido a valor de mercado.
Pues bien, también en el caso específico que nos ocupa el que manda es el valor de mercado de los valores no negociados transmitidos, de suerte que si se prueba que el importe efectivamente satisfecho por los mismos es igual o superior a aquél que habrían convenido partes independientes en condiciones normales de mercado, ese será el valor de transmisión que deberá tomarse en cuenta, sin necesidad de ninguna otra consideración.
Sin embargo, en la práctica, lo más frecuente es que esa prueba del valor de mercado de los valores transmitidos no pueda conseguirse, por lo que, para cuando eso ocurre, la norma establece dos fórmulas objetivas con las que determinar el valor de los valores transmitidos: (I) una que se basa en el valor patrimonial que puede haber detrás de tales valores, y (II) otra en función de la rentabilidad que tenga la entidad cuyos títulos son objeto de transmisión, y una previsión (III), en la medida en que ordena que de los resultados de esas dos fórmulas debe tomarse el mayor de los dos:
-El valor del patrimonio neto que corresponda a los valores transmitidos resultante del balance correspondiente al último ejercicio cerrado con anterioridad a la fecha del devengo del Impuesto.
-El que resulte de capitalizar al tipo del 20 por ciento el promedio de los resultados de los tres ejercicios sociales cerrados con anterioridad a la fecha del devengo del Impuesto, para lo que se computarán como beneficios los dividendos distribuidos y las asignaciones a reservas, excluidas las de regularización o de actualización de balances.
Ello equivale a decir -señala el TEAC- que, cuando enajena determinados títulos de una entidad que había adquirido años atrás, parece evidente que el obligado tendrá una renta positiva tanto si esa entidad ha visto aumentar su patrimonio neto y ello a pesar de que no tenga resultados relevantes, como si esa entidad, a pesar de contar con un patrimonio sensiblemente igual, ha venido tenido unos importantes resultados positivos que han sido distribuidos a sus partícipes.
Estas fórmulas de cálculo operan a partir de magnitudes contables de la entidad cuyos títulos-valores son los que han de valorarse, pues son los transmitidos.
-La primera, la que se basa en el valor patrimonial que puede haber detrás de tales valores, se basa en único valor, «el valor del patrimonio neto que corresponda a los valores transmitidos» según el balance del último ejercicio cerrado, que es además un valor de carácter estático, pues la referencia será el valor de ese patrimonio neto a la fecha de ese balance. Una previsión totalmente lógica, pues el patrimonio neto de períodos precedentes no tendrá relevancia, ya que de cara a considerar por cuánto se vende algo, su valor será el que tenga en el momento más próximo a ser vendido.
-La segunda fórmula de valoración es la que se basa en la rentabilidad que tenga la empresa cuyos títulos son objeto de transmisión. En ésta el valor se determina capitalizando el promedio de los resultados de los tres últimos ejercicios sociales cerrados; resultados que serán los beneficios o pérdidas que la entidad haya obtenido en esos ejercicios. Se trata de una fórmula de valoración de un manifiesto carácter dinámico, pues los resultados no dejan de ser los flujos que se van generando a lo largo de un cierto período de tiempo.
Por otra parte, la de que haya que promediar los resultados de varios ejercicios, es otra previsión que tiene una justificación evidente, pues aunque hay entidades que tienen resultados recurrentes e idénticos o muy similares año a año, en otras sus resultados fluctúan en poco o en mucho de unos años a otros, y lo que la norma pretende es aplanar esa variabilidad, para lo que recurre a capitalizar el resultado promedio de los tres últimos ejercicios.
Pero, y ésta es, recordemos, la cuestión a interpretar, ¿qué procede imputar en los casos en los que la empresa lleva operando menos tres años?.
En estos casos, la inexistencia de la prueba sobre el valor de mercado, el desconocimiento sobre el valor de mercado de los títulos no cotizados transmitidos, supone que el Impuesto ya no gravará exactamente lo que pretendía gravar en términos puros -la renta que se habría obtenido si esos títulos no cotizados se hubiesen transmitido a valor de mercado-.
Pues bien, señala el TEAC al proponer su solución para el supuesto, «in claris non fit interpretatio»: el texto de la ley es claro y es fruto de la decisión del legislador en el sentido de que el aplanamiento de la posible variabilidad de los resultados cuya capitalización es la que va a determinar el valor de los títulos-valores concernidos, debe realizarse de una determinada forma -considerando «los resultados de los tres ejercicios sociales cerrados con anterioridad a la fecha del devengo del Impuesto»-.
Así, de no poder aplicarse con la literalidad que está recogida en la norma, constituida la sociedad participada en el primer o segundo ejercicio social cerrado con anterioridad a la fecha del devengo del Impuesto, y puesto que a esta última fecha no se disponen de los resultados de los tres ejercicios sociales cerrados con anterioridad, la fórmula de cálculo que pivota sobre las rentas que la entidad obtiene resulta inaplicable, por lo que la valoración hay que fiarla sólo y exclusivamente al resultado de la otra fórmula, la que atiende al patrimonio neto.
No se acepta por tanto como criterio el propuesto por el Director recurrente, para quien la aproximación al valor de la inversión es igualmente válida y significativa con independencia del número de años que lleve operando la empresa. En su opinión, la norma establece un máximo de resultados a considerar, tres, pero no un mínimo, por lo que, a falta de norma específica, entendía, como la Inspección, que en estos casos deben tomarse los resultados disponibles y deben promediarse por el número de ejercicios de los que consta información.
Eso sí, esta solución jurídica no es aplicable, en la línea con lo señalado por la DGT en su consulta de 12 de julio de 2021 n.º V2080/2021, al caso en que la sociedad participada hubiera estado inactiva en alguno o algunos de los tres ejercicios sociales cerrados con anterioridad a la fecha del devengo del Impuesto. En este supuesto, señala el órgano revisor, sí sería de aplicación la regla de capitalización, tomando como resultado nulo el del ejercicio o ejercicios en que hubiera estado inactiva y a continuación promediando por tres.
(Resolución TEAC, de 26 de abril de 2022, RG 7287/2021)
Departamento de Documentación de Garrido