La sentencia delimitará, de nuevo, el alcance del régimen de neutralidad establecido para las operaciones de reestructuración, esta vez en relación con otros impuestos

La cuestión litigiosa sobre la que se plantea fijar jurisprudencia al Tribunal Supremo en esta ocasión radica en determinar si el régimen de neutralidad fiscal del Impuesto sobre Sociedades permite la aplicación de la exención contenida en el art. 4.8. Dos. a). 1º Ley 19/1991 (Ley IP), prevista para las participaciones en entidades cuando, tras una operación de reestructuración empresarial acogida al mencionado régimen especial, el porcentaje de participación del obligado tributario en la entidad resultante deviene inferior al 5% que exige la Ley IP para aplicar la exención.

El TSJ de Andalucía dio la razón al contribuyente y estimó procedente la aplicación de la exención, con base en la idea subliminal de que la fiscalidad no debe ser un impedimento en la toma de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización empresarial y que, en todo caso, deben quedar salvaguardados la libertad empresarial y la adaptación de las empresas al entorno competitivo.

Así, que tras la operación de fusión que se llevó a cabo el contribuyente perdiera el porcentaje del 5% no impide que las acciones puedan seguir siendo calificadas como valores no computables a efectos de la exención en el IP. Si las acciones aportadas cumplían el requisito de participación con creces, nada impide que las acciones recibidas tras la fusión sigan siendo no computables en el IP en la misma anualidad en la que la operación se realizó.

Entenderlo de otra manera implicaría contradecir la finalidad de la normativa europea que consagra dicho régimen”. Si no se entendiera así, se frustraría el propósito del régimen jurídico de la neutralidad fiscal de las operaciones de fusión, dado que el coste fiscal para los socios determinaría que, aun siendo viables e idóneas las operaciones societarias contempladas desde el punto de vista empresarial y financiero, sin embargo el gravamen a los socios podría dar lugar a desincentivar la fusión proyectada.

No obstante, la Comunidad Autónoma ha recurrido la sentencia, con base en la contradicción que suponía respecto de otra del mismo Tribunal, y en relación con el mismo contribuyente, pero en relación con el Impuesto sobre Sucesiones.

A su entender, lo que hizo la sentencia fue una extensión o aplicación analógica de la exención, que no es dable. Y además plantea una cierta confusión conceptual entre el régimen de neutralidad -que supone un diferimiento de rentas- y las exenciones en impuestos como el IP. No puede considerarse que el “régimen suponga una exención general de tributación, ni tampoco con que dé lugar a una ficción consistente en la aplicación de beneficios fiscales que hayan dejado de cumplir los requisitos exigidos para su efectividad tras las operaciones societarias realizadas”.

En definitiva, al tiempo del devengo del impuesto, el obligado tributario debe ostentar al menos un 5% de participación social, requisito que debe mantenerse hasta el momento del devengo del tributo para resultar aplicable la exención, sin que el hecho de que la operación se haya sujetado al régimen de neutralidad fiscal constituya un óbice al respecto.

Evidente el interés casacional de la cuestión, el Tribunal Supremo ha admitido el recurso de casación para fijar jurisprudencia al respecto.

 

[Auto Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección 1ª, de 18 de julio de 2025, recurso n.º 3937/2024]

 

Departamento de Documentación de Garrido

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