Por aplicación de su jurisprudencia sobre la determinación de la residencia habitual en territorio español, determinada la residencia en el territorio de una Comunidad Autónoma al quedar demostrado que se ha residido en ella el plazo establecido, las ausencias temporales no computan
El principal punto de conexión que delimita la aplicación territorial del Impuesto sobre Donaciones es el territorio donde el donatario tenga su residencia habitual a la fecha del devengo, entendiéndose que esa residencia habitual lo es para los sujetos pasivos residentes en España en el territorio de una Comunidad Autónoma y que la residencia en cualquiera de ellas viene determinada por la residencia el mayor número de días del período de los cinco años inmediatos anteriores a la transmisión que finalice el día anterior al de devengo, contados estos de fecha a fecha -arts. 28 y 32 Ley 22/2009 (Sistema de Financiación de las CC.AA.-. A esos efectos, «se computarán las ausencias temporales» y «[s]alvo prueba en contrario, se considerará que una persona física permanece en el territorio de una Comunidad Autónoma cuando en dicho territorio radique su vivienda habitual,…».
Pues bien, el conflicto dirimido en los autos no versaba sobre la norma de aplicación, que es la que se acaba de resumir, sino sobre la aplicación de la misma al caso en cuestión, en particular en lo que tiene que ver con el traslado del donatario desde su residencia en Burgos a Madrid con motivo de la realización de estudios encaminados a su acceso laboral, y si ello constituye una «ausencia temporal justificada» que debe computarse para determinar el período de permanencia.
Para el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la instancia, siguiendo la doctrina de la DGT en la materia, el traslado por estudios no rompe la convivencia con los padres y, por lo tanto, no altera la residencia del donatario en la Comunidad Autónoma de residencia habitual.
Pero, para el Alto Tribunal, esas afirmaciones resultan inocuas a estos efectos, toda vez que lo que interesa destacar es que, cuando a los efectos de «determinar el período de permanencia» la Ley establece que «se computarán las ausencias temporales», habrá dos extremos que, necesariamente, habrá que considerar: por un lado, «el mayor número de días» (del periodo de 5 años anteriores al devengo) y, por otro lado, que esa permanencia no se haya visto alterada por sus «ausencias temporales».
Cuando la norma jurídica se refiere al «número de días», parece evidente que exige cuantificar una magnitud, entre otras razones, porque para delimitar la secuencia o, si se prefiere, el binomio, «número de días de permanencia» / «número de días de ausencias temporales», estos últimos se computarán para determinar los primeros.
Sin embargo, cuando, como aquí ocurre, se parte de la consideración de que la primera de esas magnitudes (número de días de permanencia) es ya, en términos absolutos, mayor que la segunda (número de días de ausencias temporales), resulta evidente que se computen o no esos días de ausencia temporal, el resultado será el mismo, señala el Tribunal.
En efecto, como ha manifestado en asuntos relativos a la determinación de la residencia habitual en territorio español, considerada acreditada una permanencia fuera del territorio nacional durante más de 183 días a lo largo del año natural, por definición, las ausencias no pueden calificarse como «ausencia esporádica».
En el caso enjuiciado, el periodo de referencia no es el de un eventual ejercicio tributario, ni siquiera el año natural, sino que viene constituido por el global de los cinco años inmediatamente anteriores al devengo del Impuesto sobre Donaciones y si, a estos efectos, la sentencia considera que el recurrente permaneció un mayor número de días en una localidad (Burgos) resulta ya intrascendente el número de días que en concepto de «ausencia temporal», pudo residir en otra localidad (Madrid), razón que impide el establecimiento de una doctrina general -en el presente caso-, sobre la cuestión de si cursar estudios universitarios en una determinada Comunidad Autónoma comporta o no una «ausencia temporal» de la residencia habitual del donatario en otra Comunidad Autónoma, que era lo pretendido en la cuestión casacional.
(Sentencia Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2ª, de 3 de mayo de 2022, recurso n.º 3685/2020)
Departamento de Documentación de Garrido