Para que pueda prosperar la acción individual de responsabilidad por daños frente a los administradores, es necesario identificar una conducta por su parte, distinta de no haber pagado el crédito, que pueda calificarse de ilícito orgánico y a la cual pueda atribuirse la causa de no haber sido satisfecho el crédito

Efectivamente, es desde esta perspectiva desde la que la jurisprudencia ha admitido el impago de un crédito como daño o perjuicio susceptible de ser indemnizado por una acción individual, lo cual, también ha señalado, debe ser probado por el acreedor social con un razonable esfuerzo argumentativo, sin ser necesaria una prueba irrefutable de la relación de causalidad entre el ilícito orgánico y el daño producido.

Pues bien, en el supuesto enjuiciado, la Audiencia Provincial desestimó la acción porque no advertía que la venta de los activos de la sociedad constituyera una actuación fraudulenta respecto de los acreedores, sino el último intento de los administradores demandados de salvar la empresa en una situación de extrema dificultad, tras no haber sido admitido su solicitud de concurso voluntario al considerar el Juzgado que no incurría en causa para ello.

A juicio del Tribunal Supremo, la apreciación del tribunal de instancia se acomodó a la interpretación jurisprudencial, en la medida en que concedió gran relevancia a la actuación realizada antes de la venta de los activos y pasivos de la sociedad: los administradores solicitaron un informe de auditoría y a la vista del mismo intentaron, primero, una ampliación de capital; al no aprobarse esta, hicieron una comunicación de negociaciones con sus acreedores para presentar un concurso con convenio anticipado; al frustrarse este, convocaron la junta general para volver a intentar una ampliación de capital que no fue aprobada por los socios; y finalmente acabaron instando el concurso voluntario. Fue después de que el juzgado inadmitiera el concurso al entender que la sociedad deudora no estaba incursa en estado de insolvencia, cuando como última opción procedieron a la venta de los activos a una sociedad que no tenía deudas y que asumía las de la sociedad transmitente.

Bajo estos presupuestos y al margen de si hubiera resultado más adecuado ajustar la operación de venta de activos y transmisión de pasivos a las exigencias que la Ley 3/2009, de 3 de abril, de modificaciones estructurales, no puede negarse que los administradores buscaron una solución que facilitara el pago de los créditos de los acreedores con los activos de la sociedad, calificación que hubiera podido variar si los administradores no hubieran intentado antes la liquidación concursal y esta les hubiera sido rechazada por el tribunal.

 

El derecho de oposición del acreedor a la cesión de los activos y pasivos de la sociedad

Otra razón que podría hacer incurrir en responsabilidad a los administradores sociales podría ser la comisión de un ilícito que perjudicara los intereses de los acreedores.

Se denunciaba también en la demanda que la transmisión de los activos en este caso se había hecho sin respetar el derecho de oposición de los acreedores sociales.

Sin embargo, señala el Tribunal Supremo, ese derecho no alcanza a todos los acreedores sociales, sino solo a aquellos que se encuentran en determinadas circunstancias. En particular, a aquellos cuyos créditos hubieran nacido antes de la fecha de inserción del proyecto de fusión en la página web de la sociedad o de depósito de ese proyecto en el Registro Mercantil (o, en su caso, antes de la fecha de publicación del acuerdo de fusión o de la comunicación individual de ese acuerdo al acreedor) y no estuvieran vencidos en ese momento -art. 44.2 Ley 3/2009 (Ley de Modificaciones Estructurales, LME).

Pues bien, el crédito del acreedor demandante no se encontraba en esa situación porque, si bien podía entenderse que a la fecha de referencia -la fecha en que se concertó la venta de activos, con la transmisión de pasivos-, su crédito había nacido, pues la sentencia que lo reconoció era anterior, sin embargo no estaba pendiente de vencimiento, sino que era exigible, cuando menos, desde que devino firme la sentencia, al no ser objeto de recurso, y la exigencia no tuvo lugar.

 

[Sentencia Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1ª, de 9 de julio de 2025, recurso n.º 1896/2021]

  

Departamento de Documentación de Garrido

Panel de Configuración

A través del presente Panel de Configuración, puede aceptar o rechazar las cookies en su totalidad o puede seleccionar qué tipo de cookies quiere aceptar y cuáles quiere rechazar.

Para obtener más información, acceda a nuestra Política de Cookies