La tesis de la Administración en sentido contrario carece de apoyo normativo

La Administración del Estado mantenía en su recurso que el plazo de prescripción del derecho a liquidar no puede concluir en un día inhábil, en base a lo dispuesto en el art. 30.5 Ley 39/2015 (LPAC) en cuya virtud, cuando el último día del plazo sea inhábil, se entenderá prorrogado al primer día hábil siguiente, previsión que, en su opinión, opera tanto con relación a los plazos expresados en días como respecto del fijado en meses o años.

Sin embargo, el ni la Audiencia Nacional en la instancia, ni el Tribunal Supremo en sede casacional consideran aceptable ese planteamiento.

Todo lo contrario: la propia norma administrativa establece que los plazos fijados en meses o años se computarán de fecha a fecha, terminando el mismo día en el mes o el año de vencimiento -o el último día del mes (28, 29, 30 ó 31), si en el mes de vencimiento no hubiera día equivalente a aquel en que comenzó el cómputo-.

La tesis de la Administración, critica el Alto Tribunal, no encuentra justificación desde la perspectiva de la funcionalidad y naturaleza de la prescripción extintiva. En el escenario de la prescripción de un derecho, como el que nuestro ordenamiento jurídico tributario reconoce a la Administración para liquidar la deuda tributaria, no resulta posible defender la ampliación o extensión de dicho lapso temporal sobre la base del carácter hábil o inhábil del último día del plazo.

En definitiva, el plazo de prescripción de un derecho, fijado por años, se computa de fecha a fecha, conforme al art. 5 del Código Civil -a estos efectos de aplicación supletoria-, con independencia de que el último día del plazo sea hábil o inhábil, máxime cuando, como recuerda el apartado 2 de ese art. 5 CC, en el cómputo civil de los plazos no se excluyen los días inhábiles.

Como consecuencia de todo ello, se fija doctrina en el sentido de que el plazo de cuatro años de prescripción del derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación, previsto en el art.66 Ley 58/2003 (LGT), se ha de computar de fecha a fecha con independencia de que el último día de dicho plazo sea hábil o inhábil.

 

[Sentencia Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección 2ª, de 17 de abril de 2024, recurso n.º 8105/2022]

  

Departamento de Documentación de Garrido

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