El Tribunal Supremo así lo considera, aunque esta hipótesis no se mencione expresamente en el art. 1145 del CC

En el supuesto enjuiciado los actores eran deudores solidarios frente a una entidad bancaria por razón de un préstamo hipotecario. Ante el impago de uno de ellos durante casi una década, los otros dos abonaron las cantidades devengadas que no atendió, quedando vivo el resto de la deuda.

Con posterioridad, reclamaron la cantidad abonada al deudor principal, lo que fue considerado conforme a Derecho por la Audiencia Provincial en la instancia, pero no por el Tribunal Supremo.

A juicio del Alto Tribunal, para que sea de aplicación el art. 1.158 CC -“El que pagare por cuenta de otro podrá reclamar del deudor lo que hubiese pagado”-, y proceda la acción de reembolso, se requiere que quien realice el pago lo haga de manera voluntaria y no tenga ninguna obligación de hacerlo, por relación contractual o por relaciones derivadas de normas específicas; es decir, que realice el pago, no por sí y en su propio beneficio o en cumplimiento de una obligación propia, sino por cuenta de otro y en beneficio de éste, a fin de obtener el reembolso de lo satisfecho.

Pues bien, en el caso enjuiciado, los recurridos no eran terceros, sino deudores, por lo que el pago realizado frente a la entidad bancaria constituyó el cumplimiento de una obligación propia, lo que impide reconocer en el caso las consecuencias previstas en dicho precepto.

Sin embargo, también es cierto que fue equivocada la interpretación del art. 1145 CC –“El pago hecho por uno de los deudores solidarios extingue la obligación”-, que hace inocuo recurso de casación. En efecto, señala el Tribunal Supremo, el pago parcial de la deuda, en cuanto implica la extinción de la obligación por la cuantía satisfecha, da lugar a la acción de regreso a favor del solvens, siempre que la cantidad pagada exceda de la parte que le corresponde conforme a la relación interna entre los codeudores. En tal supuesto, puede reclamar de los demás obligados el importe del exceso, en proporción a la cuota que a cada uno corresponda en la relación interna derivada de la solidaridad.

Aunque esta hipótesis no se mencione de forma expresa en el art. 1145 del CC, debe entenderse comprendida en su ámbito, ya que el pago parcial aceptado por el acreedor libera también parcialmente a todos los deudores y beneficia a los que no han pagado, lo que justifica el regreso en términos análogos al del pago total.

Reitera con ello su jurisprudencia el Tribunal, reflejada en las sentencias de 17 de octubre de 2023 y de 13 de octubre de 2009.

 

[Sentencia Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1ª, de 10 de septiembre de 2025, recurso n.º 2707/2020]

  

Departamento de Documentación de Garrido

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