Pero no se trata de una pérdida automática, sino que el responsable deberá agotar todas las posibilidades de obtener el reembolso de lo pagado del deudor principal

Efectivamente, según señala la Dirección General de Tributos en esta consulta, el pago de la deuda exigida a un responsable no da lugar de forma automática a la existencia de una pérdida patrimonial, dada la existencia de un derecho de crédito que el responsable tiene contra el deudor principal.

Así se deduce de lo dispuesto en el art. 41.6 Ley 58/2006 (LGT) cuando señala que los responsables tributarios tienen derecho de reembolso frente al deudor principal.

En consecuencia, señala el órgano consultivo, la obligación de pago en la que incurre el responsable constituirá una pérdida patrimonial en el momento en el que jurídicamente queden agotadas todas las posibilidades de obtener el reembolso de lo pagado del deudor principal.

Además, debe tenerse en cuenta la regla especial de imputación temporal que se contiene en la Ley de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas -art. 14.2.k) Ley 35/2006-, cuando señala que las pérdidas patrimoniales derivadas de créditos vencidos y no cobrados podrán imputarse al período impositivo en que concurra alguna de las siguientes circunstancias:

-Que adquiera eficacia una quita establecida en un acuerdo de refinanciación judicialmente homologable, o en un acuerdo extrajudicial de pagos.

-Que, encontrándose el deudor en situación de concurso, adquiera eficacia el convenio en el que se acuerde una quita en el importe del crédito, en cuyo caso la pérdida se computará por la cuantía de la quita. En otro caso, que concluya el procedimiento concursal sin que se hubiera satisfecho el crédito salvo cuando se acuerde la conclusión del concurso por las causas a las que se refieren los apartados 1.º, 4.º y 5.º del art. 176 Ley 22/2003 (Ley Concursal).

-Que se cumpla el plazo de un año desde el inicio del procedimiento judicial distinto de los de concurso que tenga por objeto la ejecución del crédito sin que este haya sido satisfecho.

Cuando el crédito fuera cobrado con posterioridad al cómputo de la pérdida patrimonial en los términos que se acaban de señalar, el responsable deberá imputar una ganancia patrimonial por el importe cobrado en el período impositivo en que se produzca dicho cobro, señala finalmente la norma del IRPF.

 

[Consulta DGT, de 7 de junio de 2024, consulta n.º V1329/2024]

 

Departamento de Documentación de Garrido

 

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