Hasta que los obligados tributarios incumplieron la obligación de pago de las liquidaciones y se inició la vía de apremio, la AEAT no pudo tener constancia de que los actos de disposición habían vaciado su patrimonio, luego es a ese momento al que hay que referenciar el comienzo del plazo de cuatro años que el Código Civil reserva para la acción civil

En la demanda que inició el procedimiento al que da lugar esta sentencia, la Agencia Tributaria (AEAT) ejercitó una acción de rescisión por fraude de acreedores de una cadena de donaciones realizadas en el entorno familiar de un matrimonio, posteriormente objeto de un procedimiento de comprobación tributaria, del que se derivó una liquidación que no resultó atendida y derivó en la apertura del correspondiente procedimiento de apremio.

La cuestión litigiosa que se planteó exactamente fue la determinación del momento en que comienza a computarse el plazo de cuatro años previsto en el art. 1299 CC para el ejercicio de la acción rescisoria.

Pues bien, ese plazo ha sido tradicionalmente caracterizado por la jurisprudencia como un plazo de caducidad; es decir, que no admite interrupciones.

No obstante, lo que sí se ha flexibilizado es el criterio relativo al comienzo del cómputo de ese plazo. Según recuerda la sentencia, frente a una interpretación que consideraba que el plazo de cuatro años debía computarse en todo caso desde la fecha objeto de realización del acto, en los años 90 del siglo pasado se abrió camino otra interpretación jurisprudencial más flexible, que tenía en cuenta también el interés del acreedor perjudicado que razonablemente no hubiera podido tener conocimiento del acto sino después de transcurrido dicho plazo. Así, se rechazó que la fecha de la transmisión de los bienes fuera el punto de partida para el cómputo del plazo y se acogió un criterio más favorable al perjudicado, considerándose que debe tomarse como día inicial aquel en que “la víctima burlada por el acto subrepticio y fraudulento que le produce el daño patrimonial, pueda tener cabal y entero conocimiento”.

En la actualidad, esa jurisprudencia ha evolucionado hasta el punto de considerar que el cómputo del plazo de cuatro años para ejercitar la acción rescisoria debe comenzar desde que el acreedor perjudicado por el acto de disposición objeto de rescisión, de haber actuado diligentemente, pudo conocer su realización y el perjuicio que entrañaba para el cobro de su crédito.

 

¿Cómo procede resolver el supuesto litigioso?

En el caso objeto de litigio la demanda fue interpuesta cuando ya habían transcurrido más de cuatro años desde la realización de todas las donaciones objeto de la acción de rescisión.

Sin embargo, la Agencia Tributaria no tuvo ese “conocimiento completo y cabal de la trascendencia lesiva del hecho cometido por los deudores” hasta que, tras las actuaciones de comprobación, los acreedores tributarios no atendieron el pago de las liquidaciones y la Agencia Tributaria inició el correspondiente procedimiento de apremio.

Trasladar a ese momento el comienzo del cómputo del plazo, señala el Tribunal Supremo, se acomoda a la jurisprudencia mencionada en tanto que, para determinar el día inicial, debe distinguirse entre el conocimiento de la lesión (o su producción efectiva) y el conocimiento del negocio del que trae causa, lo que lleva a concluir que el conocimiento de la enajenación (o más bien la cognoscibilidad -que fuera conocible para el acreedor si hubiera empleado una diligencia media según las circunstancias-) es el dies a quo del cómputo de la acción.

En consecuencia, una simple enajenación no supone que arranque el cómputo de caducidad, sino que debe añadirse la posibilidad de conocerla y la efectividad de la lesión -que arranca con la imposibilidad de cobro o la razonable constatación de que será imposible el cobro-.

En el supuesto enjuiciado, sigue señalando el Tribunal, no cabe considerar que con anterioridad a esas actuaciones de apremio pudiera la AEAT conocer esos traslados patrimoniales. Por mucho que hubiera habido algún reflejo de las donaciones de las participaciones de las sociedades en el Registro Mercantil, cual fue el caso, no es razonable considerar que a partir de ese reflejo registral la AEAT debiera haber conocido de esos actos de disposición y el perjuicio que conllevaban para el cobro de sus créditos.

En un caso como este, señala a modo de conclusión, hasta que los obligados tributarios incumplieron la obligación de pago de las liquidaciones y se inició la vía de apremio, la AEAT no pudo tener constancia de que los actos de disposición a título gratuito habían vaciado el patrimonio de esos obligados tributarios, con el consiguiente perjuicio para la satisfacción de esos créditos tributarios.

 

[Sentencia Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1ª, de 5 de marzo de 2025, recurso n.º 648/2020]

 

Departamento de Documentación de Garrido

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