Ello obliga a que la resolución del Tribunal penal concrete los datos que permitan la identificación de dicha fuente y también su contenido porque lo contrario implicaría un mero acceso “formal” que no garantizaría su derecho a la defensa

El Tribunal Constitucional ha aclarado su doctrina sobre el derecho de acceso del investigado a los elementos esenciales de las actuaciones en causas penales declaradas secretas, con el fin de poder defenderse ante la posible adopción de un auto de prisión provisional o en su caso para impugnar dicha resolución si ésta ya se ha adoptado.

En particular, sobre el derecho de acceso al material probatorio incriminatorio había venido precisando cuáles eran las pruebas de las que debe informarse al investigado, mencionando al respecto diversas diligencias propias de la fase de instrucción, tanto documentales como personales. Sin embargo, la Sala Primera del propio Tribunal ha constatado que algunos tribunales penales han efectuado una interpretación errónea de esta doctrina, entendiendo que solo hay que indicar al investigado el tipo o clase de prueba de manera genérica, pero no su contenido efectivo.

Por ejemplo, en el supuesto enjuiciado en esta sentencia, el Juzgado Central de Instrucción competente, en el marco de una investigación declarada secreta, había dado traslado al investigado y recurrente en amparo de un escrito donde le comunicaba que su participación en los delitos que se le atribuían resultaba “de conversaciones captadas y grabadas”, y de “otras diligencias de investigación tecnológica, y limitativas de derechos fundamentales”, sin concretar nada más, y denegando la petición de la defensa de acceder al contenido de las grabaciones.

Pues bien, el Tribunal Constitucional advierte que cuando enumeró las posibles fuentes de prueba que debían notificarse al acusado era “evidente” que el Tribunal “no se estaba limitando a exigir que se informe a la persona solamente cuál es la ‘clase’ o ‘naturaleza’ de las fuentes de prueba que le relacionan con los hechos, sino que a ello va necesariamente implícito el individualizar el contenido de tales fuentes”.

En conclusión, la concreción en una resolución judicial de esas fuentes de prueba exige concretar los datos que permitan la identificación de dicha fuente, así como su contenido; siempre en el entendido de que tales fuentes de prueba -cuyo acceso haya sido solicitado por el investigado-, puedan fundamentar la decisión de privación de libertad por suponer un vínculo de conexión entre el hecho investigado y la persona investigada. Lo contrario, señala el Alto Tribunal, implica un mero acceso “formal” que “no garantiza el derecho a la defensa pues imposibilita o dificulta impugnar la decisión de privación de libertad”.

La sentencia estima, en consecuencia, el recurso de amparo que se le plantea al constatar que el documento en su momento entregado al recurrente, aunque incluía la calificación de los delitos por los que estaba siendo investigado y los hechos que se le imputaban, ningún dato aportaba sobre la prueba de grabación que le incriminaba; esto es, nada decía sobre “de qué conversaciones se trataban, desde qué terminales se hicieron y con qué personas”.

Y es que, el contenido al que tiene acceso el investigado abarca, no solamente a las diligencias de prueba tradicionales -testigos, peritos, incautación de documentos-, sino también a aquellos medios de investigación tecnológica que actualmente regula la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

 

[Sentencia Tribunal Constitucional, Pleno, de 23 de febrero de 2026, recurso de amparo n.º 2153/2025]

 

Departamento de Documentación de Garrido

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