La acción de regreso no es una acción por subrogción, sino que nace ex novo con el pago de la deuda por parte de la aseguradora por lo que, acaecido tras incurrir la sociedad en causa de disolución, y no promovida ésta por sus administradores, les hace responsables de la deuda, aunque derive de responsabilidades anteriores a la concurrencia de la causa de disolución

La responsabilidad de los administradores por las deudas sociales está basada en el incumplimiento del deber de promover oportunamente la disolución social ante la concurrencia de alguna de las causas legales o estatutarias de disolución, que es precisamente lo que sucedió en el supuesto enjuiciado cuando los administradores de la sociedad en cuestión no convocaron junta general en el plazo de los dos meses de que disponían, una vez detectada la causa, para adoptar el acuerdo de disolución o la remoción de la causa disolutoria.

A partir del incumplimiento -art. 367.2 RDLeg. 1/2010 (TRLSC)-, las obligaciones sociales reclamadas se presumen de fecha posterior al acaecimiento de la causa legal de disolución de la sociedad, salvo que los administradores acrediten que son de fecha anterior.

En el supuesto enjuiciado, la obligación social que la demandante (aseguradora del arquitecto superior) reclama a la promotora- constructora (y a sus administradores) es un derecho de regreso, ejercitado a través de la acción de reembolso dirigida contra ese agente de la edificación, a la que le resultaba aplicable la acción de reembolso que el art. 1145.II CC concede al deudor solidario que ha pagado –solvens– para reclamar de los demás codeudores solidarios la parte de la deuda que a cada uno corresponde.

Pues bien, el Tribunal Supremo ha señalado con reiteración en su jurisprudencia, que la obligación que vincula a los codeudores solidarios es una nueva obligación, al haberse extinguido la obligación solidaria por el pago realizado por uno de los deudores solidarios. Precisamente por ello, permite reclamar a cada codeudor la parte que a cada uno corresponda, así como los intereses del anticipo. No se trata, por tanto, de una acción de subrogación.

 

Solución del caso

La obligación social cuya responsabilidad reclama la aseguradora a los administradores de la promotora- constructora se correspondía con el derecho de regreso, ejercitado a través de la acción de reembolso del art. 1145.II CC, a resultas del pago de la deuda solidaria realizado ante la comunidad de propietarios acreedora.

De acuerdo a lo señalado, ello comportó el nacimiento de un nuevo crédito del solvens contra el codeudor solidario.

En consecuencia, dado que este nuevo crédito de la aseguradora (y la consiguiente obligación de la promotora- constructora) es posterior al acaecimiento de la causa de disolución (en el caso, las pérdidas cualificadas), dicha obligación social queda comprendida en el ámbito objetivo de la responsabilidad solidaria de los administradores que establece el art. 367.1 TRLSC, sin necesidad de acudir a la presunción legal iuris tantum del art. 367.2 TRLSC. Es un hecho incontrovertido que los administradores de la promotora incumplieron el deber legal de promover oportunamente la disolución social.

 

[Sentencia Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1ª, de 22 de junio de 2026, recurso n.º 571/2022]

 

Departamento de Documentación de Garrido

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