En el caso de autos, el procedimiento puso de manifiesto un error del acreedor en la consignación de los importes adeudados, ingresando inmediatamente el deudor los que efectivamente debía. No constando ningún otro incumplimiento, deja de tener sentido declarar la frustración del concurso

Como bien es conocido, el convenio es la solución normal del concurso, la opción que prefiere la ley, en cuanto que favorece la continuidad de la actividad empresarial del deudor. En consecuencia, aprobado el convenio, la apertura de la liquidación tiene un carácter subsidiario y requiere que se frustre la solución del convenio, de lo que colige que el incumplimiento del convenio ha de tener una entidad suficiente.

No obstante, la Ley Concursal legitima a cualquier acreedor que estime incumplido el convenio en lo que le afecte para solicitar del juez la declaración de incumplimiento, bastando el impago de un crédito ya exigible para legitimar la resolución del convenio, previa declaración de incumplimiento, sin perjuicio de que el incumplimiento debe persistir al tiempo de ejercitarse la resolución -si no, lo que existió fue un mero retraso- y sin que el pago posterior por sí solo enerve la acción, ni convierta el incumplimiento en mero retraso.

Por tanto, aunque el interés es colectivo, se legitima a cualquier acreedor afectado por el incumplimiento para ejercitar la acción de resolución. En consecuencia, la resolución del convenio se acuerda en interés del concurso, de todos los acreedores, en la medida en que se constata la frustración del convenio, como consecuencia del impago de las obligaciones vencidas asumidas por el deudor.

Hasta aquí el resumen de la jurisprudencia del Tribunal Supremo en la materia. Pero, ¿hasta dónde el pago posterior deslegitima la acción de resolución del convenio?. Esa es la cuestión litigiosa.

Pues bien, en el caso de autos, las cuotas de Seguridad Social indebidas fueron pagadas justo después de notificada la demanda, sin que conste ningún otro crédito pendiente de pago, lo que evidencia, a juicio del Tribunal Supremo, que el legítimo interés del acreedor que justificaba la resolución fue satisfecho en un momento razonablemente inmediato al comienzo del procedimiento.

Además, una controversia provocada por la TGSS sobre los créditos afectados por el convenio realmente adeudados que, sin justificar el impago de lo realmente adeudado, explica la demora. Efectivamente, la propia continuación del juicio sirvió, entre otras cosas, para determinar el importe de las cuotas vencidas e impagadas, que no eran las reclamadas por la TGSS y sí las pagadas por la concursada al conocer de la demanda.

Todo ello, unido a que no consta que existiera interés colectivo en la resolución por estar pendiente de pago algún otro crédito muestra, a ojos del Alto Tribunal, que el convenio no se ha frustrado, por lo que ha dejado de estar justificada su resolución y la consiguiente apertura de la liquidación.

 

[Sentencia Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1ª, de 19 de noviembre de 2024, recurso n.º 5938/2019]

 

Departamento de Documentación de Garrido

 

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