Ya se conocen los detalles del inminente Impuesto Temporal de Solidaridad de las Grandes Fortunas, aunque realmente y a la vista del texto presentado en el Congreso, ya se conocían desde hace mucho porque el nuevo impuesto no es más que un mero recargo del Impuesto sobre el Patrimonio.

La lectura de todos y cada uno de sus preceptos constituye un ejercicio de remisión expresa en la mayoría de los casos, y tácita en el resto, al texto de la Ley del Impuesto sobre el Patrimonio. Este hecho nos conduce a la primera cuestión, ¿realmente es correcto hablar de un Impuesto Temporal de Solidaridad de las Grandes Fortunas?.

La utilización del término Grandes Fortunas, además de resultar muy reprochable desde un punto de vista técnico jurídico, pues no guarda relación con conceptos técnicos, resulta equívoco desde un punto de vista didáctico para los contribuyentes pues parece que su objeto es gravar unas manifestaciones patrimoniales cuando realmente su objeto es otro muy distinto. La Ley General Tributaria establece la necesidad de que la denominación de las normas tributarias exprese correcta y completamente su contenido con el fin de evitar que los contribuyentes puedan incurrir en errores respecto de una carga tan significativa como la impuesta por el sistema tributario.

El término Grandes Fortunas evoca la lista Forbes o los rankings de riqueza que publican los diferentes medios de comunicación con carácter periódico. Pues bien, el término “Impuesto sobre las grandes fortunas” podría llevar a pensar que este impuesto iría dirigido a ese colectivo de ciudadanos. Pero resulta que, una vez comprobada la redacción de la norma que se pretende aprobar, resulta que el gravamen no grava esas grandes fortunas ya que mantiene todas y cada una de las exenciones del Impuesto sobre el Patrimonio. La nueva figura no viene a establecer un gravamen sobre las grandes fortunas entendidas como las personas reconocidas como tales en los medios de comunicación y que tienen la inmensa mayoría de su patrimonio exento en el Impuesto sobre el Patrimonio.

Si se rememoran las manifestaciones de los grupos políticos en 2008 con motivo de la tramitación de la Ley 4/2008, se justificaba por los grupos parlamentarios la eliminación del Impuesto sobre el Patrimonio porque era una figura tributaria anacrónica que dejaba sin tributar a los grandes patrimonios y se cebaba con la clase media.

La nueva figura, en la medida que transcribe el Impuesto sobre el Patrimonio incurre en los mismos defectos. La propuesta elevada al Congreso de los Diputados por el Grupo Parlamentario Socialista y Unidas Podemos fija el umbral de la tributación en 3.700.000 euros y con ello no gravará a muchos contribuyentes de clase media pero la previsión es que las grandes fortunas de España, los que salen en las listas Forbes, no paguen más que contribuyentes de clase media que hayan recibido una herencia y para los que la acumulación de los bienes heredados con sus ahorros determine la superación de umbrales de tributación.

Entonces, ¿cuál es la naturaleza de este nuevo gravamen? Como apuntábamos, la denominación correcta de este gravamen más bien sería la de “Impuesto Temporal de Solidaridad entre las Comunidades Autónomas” ya que la configuración del Impuesto y la mecánica que articula su relación con el Impuesto sobre el Patrimonio y el IRPF ponen de manifiesto que el verdadero objeto es la exacción de cuotas del Impuesto sobre el Patrimonio en aquellas Comunidades Autónomas que hayan bonificado esta figura para sus residentes.

Y aquí comienzan los problemas de legalidad de la figura tributaria que se pretende aprobar. La cesión de tributos estatales a las Comunidades Autónomas está regulada en la LOFCA, una norma con rango de ley orgánica que recoge en su artículo 11 la decisión del poder legislativo de ceder la recaudación del hecho imponible del Impuesto sobre el Patrimonio a las Comunidades Autónomas. Una ley ordinaria no parece el cauce correcto para que el Estado recupere, aunque sea temporalmente, ese hecho imponible ni siquiera mediante la creación de una nueva figura.

Estamos ante un evidente y burdo fraude de ley en el que se pretende vulnerar el régimen de cesión de tributos a las Comunidades Autónomas mediante una ley de cobertura en forma de nuevo impuesto.

La recaudación estimada de esta figura ronda los 1.300 millones de euros anuales pero nos tememos que el coste de exacción directa e indirecta de este gravamen se disparará. Las Comunidades Autónomas directamente afectadas ya han anunciado que recurrirán el gravamen. Resta por ver qué harán el resto de Comunidades Autónomas cuando comprueben que sus contribuyentes también deben cumplir con este gravamen frente al Estado y vean amenazado a largo plazo la permanencia de este impuesto como un recurso cedido. La mayoría de los contribuyentes ante los evidentes defectos técnicos impugnarán sus autoliquidaciones provocando una catarata de recursos en los Tribunales que si ya estaban poco sobrecargados deberán lidiar con una nueva fuente de litigiosidad.

Todo ello para que, con muchas probabilidades, el Tribunal Constitucional termine declarando inconstitucional el gravamen y el Estado, ahora sí TODOS LOS CONTRIBUYENTES abonemos a las ‘grandes fortunas’ intereses de demora por las cuotas indebidamente exaccionadas.

Antes de que se consume esta cadena de acontecimientos, el legislativo debería reflexionar si el problema de la corresponsabilidad fiscal puede solucionarse con normas impuestas sin el consenso y procedimiento que la Constitución exige, precisamente, para evitar futura litigiosidad. Como hemos tenido ocasión de comprobar recientemente con casos como el pago fraccionado mínimo, los órdagos del legislador de turno para cuadrar las cuentas en contra de los principios básicos del Estado de Derecho los pagan los contribuyentes, quienes deberían tener capacidad de exigir responsabilidad patrimonial directa a los autores materiales e intelectuales de normas inconstitucionales.

 

Raúl de Francisco

Raúl de Francisco

Socio del Área Fiscal y Director del Departamento Contencioso- Tributario

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