El menor es inimputable, los padres no estaban presentes, así que el guardador efectivo es el que responde los daños producidos porque a él le corresponde vigilar al menor y evitar el siniestro (atropello) como, de hecho, sucedió

En el caso enjuiciado, una menor, al cuidado su tío, atropelló por detrás a una persona con el kart que éste le había alquilado, mientras estaba bajo su vigilancia. En el lugar en que se produjo el percance no existe una zona destinada solo y en exclusiva al paso de bicicletas, compartiendo espacio bicicletas y peatones.

La persona accidentada solicitó una indemnización por daños y perjuicios por las lesiones y secuelas sufridas, así como el pago de determinados gastos, tanto frente a la empresa de alquiler -que no se personó y fue declarada en rebeldía- como al tío de la menor -que adujo no tener legitimación pasiva en el procedimiento, que solo podían ostentar los padres de la menor-.

Precisamente sobre esta cuestión versa el recurso de casación que se dirime en esta sentencia, al que responde el Tribunal Supremo señalando que el art. 1903 CC, que es el que regula la responsabilidad de los padres por los hechos dañosos causados por los hijos menores, no excluye que la responsabilidad pueda recaer en otras personas, entre ellos el guardador de hecho.

Eso sí, en esos casos, es preciso que quede acreditada la culpa o negligencia de ese tercero, por lo que se le exonera de responsabilidad en caso contrario, señala la sentencia.

Resolviendo el caso, condena al recurrente al apreciar la concurrencia de culpa por su parte, al haber sido él quien proporcionó a la niña la bicicleta (kart) y quien, por las circunstancias y el lugar en el que se encontraban, en un lugar que no era específico para bicicletas, sino que concurrían con paseantes, debió extremar las precauciones para que no atropellara a nadie.

Esta responsabilidad resultaría más propiamente de la aplicación del art. 1902 CC: la niña es inimputable, el demandado era el guardador efectivo de la niña porque no se encontraban presentes sus padres, fue él quien alquiló la bicicleta y se la proporcionó a la niña para que la condujera en un espacio en el que no hay carriles específicos para bicicletas, por lo que debió vigilarla, cuidando que no pudiera atropellar a nadie. Conforme al citado artículo: “El que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado”.

 

[Sentencia Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1ª, de 21 de julio de 2025, recurso n.º 3481/2020]

 

Departamento de Documentación de Garrido

 

 

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