Como ya señalara el TEAC -si bien en relación a la exigencia de recargos por declaración extemporánea sin requerimiento previo- la Administración debe dictar las liquidaciones de intereses de demora del período ejecutivo ofreciendo al interesado trámite de audiencia previo a la propuesta o de alegaciones posterior
La Ley General Tributaria -art. 62.5 Ley 58/2003 (LGT)- establece que una vez iniciado el período ejecutivo y notificada la providencia de apremio, el pago de la deuda tributaria deberá efectuarse en los siguientes plazos:
-Si la notificación de la providencia se realiza entre los días uno y 15 de cada mes, desde la fecha de recepción de la notificación hasta el día 20 de dicho mes o, si éste no fuera hábil, hasta el inmediato hábil siguiente.
-Si la notificación de la providencia se realiza entre los días 16 y último de cada mes, desde la fecha de recepción de la notificación hasta el día cinco del mes siguiente o, si éste no fuera hábil, hasta el inmediato hábil siguiente.
Por su parte, el Reglamento General de Recaudación establece -art. 72.4.a) RD 939/2005 (RGR)- que, cuando se produzca el pago de la deuda apremiada una vez finalizado el plazo de los anteriores que corresponda, la liquidación de los intereses devengados se practicará posteriormente, siguiéndose para su tramitación y recaudación el procedimiento establecido con carácter general para las liquidaciones practicadas por la Administración.
Pues bien, ello conllevará, según criterio que ha unificado el Tribunal Económico-Administrativo Central, la concesión de un trámite de audiencia al interesado con anterioridad a la propuesta de liquidación, a fin de que éste pudiera alegar cuanto conviniera a su derecho.
Ahora bien, si la Administración tributaria, en lugar del preceptivo trámite de audiencia previo a la propuesta de resolución concediera un trámite de alegaciones -que no resulta preceptivo- por plazo similar a aquél con la notificación de dicha propuesta, tal irregularidad formal no sería invalidante, a juicio de este Tribunal Central, toda vez que no determinaría indefensión alguna para el interesado, por cuanto tendría la oportunidad de alegar cuanto conviniera en defensa de su derecho con anterioridad a la resolución o liquidación que pusiera fin al procedimiento.
El órgano consultivo aplica la argumentación jurídica empleada su resolución dictada en unificación de criterio de 18 de diciembre 2019, en relación al procedimiento a seguir para la exigencia del recargo por declaración extemporánea del art. 27 LGT.
[Resolución TEAC, de 18 de junio de 2025, RG 1072/2025]
Departamento de Documentación de Garrido