Que no pudiera ejecutarse por no haberse llegado al término -fecha- pactado no le priva de su naturaleza
En el supuesto enjuiciado, el adquirente solicitó que le fuera reconocido y pagado como crédito contra la masa el correspondiente al precio de recompra de unas acciones que había adquirido años antes con ese compromiso, con fundamento en lo dispuesto en el art. 61.2 LC y en la consideración de que se trataba de un crédito pendiente de cumplimiento al tiempo de declararse el concurso.
Su petición se negó en la instancia argumentando que al tiempo de la declaración, lo único que había era una promesa de compra correctamente celebrada pero que, dado que no se había cumplido el plazo acordado, no existían obligaciones recíprocas pendientes de cumplimiento a cargo de ninguna de las partes. Todo lo más, se debería haber incluido en la lista de acreedores como crédito contingente por su analogía con la condición suspensiva.
Sin embargo, el Tribunal Supremo se posiciona junto al acreedor, al considerar que en el contrato de transmisión de las acciones se establecía esa obligación de recompra, por parte de la vendedora, a instancia del comprador, por un precio ya determinado y una vez cumplido el término (la fecha) acordada.
Por lo tanto, ya solo quedaba que el comprador exigiera el cumplimiento de la recompra que, en el momento de la declaración del concurso de la vendedora que había asumido la obligación de recompra, todavía no era posible porque no se había cumplido el término en que le podía ser exigible por el comprador si hacía uso de la opción de venta.
Pero -y esta es la conclusión del Tribunal-, que en ese momento de la declaración del concurso no fuera exigible la obligación de recompra por parte de la concursada, no significaba que esa obligación fuera posterior al mismo. Todo lo contrario, había nacido con el contrato originario.
Así las cosas, la reciprocidad que exige un cumplimiento simultáneo de las obligaciones contraídas -entrega de las acciones y del dinero pactado por la recompra-, justifica que el art. 61.2 LC califique como crédito contra la masa el derecho a exigir la obligación asumida por la concursada.
[Sentencia Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1ª, de 14 de febrero de 2025, recurso n.º 4530/2020]
Departamento de Documentación de Garrido