Es sabido que las operaciones que tienen lugar en la economía digital (esto es, a través de internet) comportan, en principio, una opacidad para la Hacienda Pública al llevarse a cabo en entornos electrónicos no supervisables de forma directa por la Administración tributaria.
No obstante, en los últimos años se han aprobado obligaciones de información a cargo de las plataformas de internet, que han de remitir noticia de las operaciones sobre las que median. Ese es el caso del art. 54 ter del Reglamento General de Gestión e Inspección Tributaria (RGGIT), que impone una obligación de información a las plataformas que intermedian en las cesiones de viviendas de uso turístico (particularmente, a través del modelo 179).
Es más, con la aprobación de una nueva disposición adicional vigésima quinta de la Ley General Tributaria (LGT), que está actualmente en curso en las Cortes españolas, se extenderá tal obligación de información a todas las operaciones sobre las que intermedien las plataformas de la economía digital (prestación de todo tipo de servicios, venta o alquiler de todo tipo de bienes, etc.). En suma, en muchos casos la economía digital comporta la trazabilidad de las operaciones realizadas en su seno y, por ello, los distintos países (entre ellos el nuestro) están controlando esas transacciones electrónicas.
Sin embargo, los criptoactivos conllevan una dificultad añadida de control fiscal aún mayor, pues las operaciones de transmisión de tales bienes virtuales entre uno y otro sujeto se realizan, en muchos casos, por medio de la tecnología blockchain descentralizada y pública, en virtud de la cual multitud de nodos informáticos validan de forma anónima cada operación, de tal manera que resulta imposible conocer la trazabilidad de la misma, como ocurre con el Bitcoin.
Por ello, las Administraciones tributarias de los distintos países están poniendo especial cuidado en el control fiscal de los criptoactivos para evitar que los mismos permitan elevadas cuotas de fraude fiscal.
En España, además de haberse puesto bajo vigilancia específica las operaciones con criptomonedas en los planes de control tributario anuales, también se han aprobado algunas normas que obligan a determinados sujetos a informar a la Hacienda Pública.
Efectivamente, la Ley 11/2021, de medidas de prevención y lucha contra el fraude fiscal, aprobó las disposiciones adicionales 13ª de la Ley del IRPF y 18ª LGT. Y como desarrollo reglamentario de las mismas, se acaban de aprobar a través del Real Decreto 249/2023, de 4 de abril, los arts. 39 bis, 39 ter y 42 quater RGGIT y aún deben aprobarse en un futuro próximo los modelos 172 y 173 en los que se formalizarán tales obligaciones de información. Además, debe recordarse que desde el año pasado existe una nueva casilla en la declaración del Impuesto sobre el Patrimonio (la 46) que alude específicamente al saldo en monedas virtuales.
Pero ¿sobre quiénes recaen tales obligaciones de información si, como hemos indicado, las transacciones se realizan generalmente de forma anónima? La respuesta es sencilla: tales deberes recaen sobre las empresas depositarias, gestoras o encargadas del cambio de tales criptomonedas a monedas fiduciarias a otras criptomonedas, o bien sobre los titulares de monedas virtuales situadas en el extranjero.
Y, ¿qué nuevas cuestiones regulan los referidos arts. 39 bis, 39 ter y 42 quater RGGIT que acaban de aprobarse? Lo cierto es que no comportan grandes novedades respecto de las normas legales que desarrollan, a no ser algunas especificaciones en cuanto a cómo han de valorarse tales criptomonedas y una exoneración en la declaración de saldos de monedas virtuales situadas en el extranjero para (i) entes públicos que resultan exentos del Impuesto sobre Sociedades conforme al art. 9.1 LIS; (ii) personas físicas o jurídicas que desarrollen una actividad económica y lleven conforme el Código de Comercio y normativa de desarrollo una “contabilidad de forma individualizada e identificadas por su denominación, valor y entidad de custodia y país o territorio en que se encuentren situadas”; y (iii) quienes tengan saldos de monedas virtuales cuyo valor no supere, los 50.000 euros, a no ser que hayan experimentado un incremento de valor de tales activos de más de 20.000 euros. Esto es, con buen criterio se exonera de tal obligación de información no sólo a los entes públicos, sino también a los empresarios que contabilicen de manera singular tales activos virtuales y, adicionalmente, a los pequeños tenedores de criptomonedas.
Por lo demás, la valoración del conjunto de estas medidas normativas (tanto de las legales como de las más recientes reglamentarias) debe ser, en general, positivo: se permite un mayor control fiscal de la tenencia y transmisión de criptomonedas y el rango normativo que impone tal obligación es adecuado (legal en sus cuestiones básicas y reglamentario en las cuestiones de más detalle).
La única crítica que -acaso- cabe realizar al respecto es que la regulación española se ha centrado únicamente en las monedas virtuales, cuando existen otros muchos criptoactivos susceptibles de control como los NFT (Non Fungible Token) o tokens no fungibles.
De hecho, en la actualidad la Unión Europea está tramitando una regulación del control fiscal de criptoactivos (la conocida como DAC 8) que posiblemente obligará a modificar en breve, si resulta aprobada, todo el sistema de control tributario que se ha aprobado en nuestro país en relación con las criptomonedas.
Todo lo anterior parece dibujar un escenario de mayor control tributario de la economía digital por vía de quienes, de un modo u otro, intermedian en relación con diversas transacciones electrónicas o digitales. Así pues, cabe esperar que en un futuro se aprueben más medidas de este tipo para reducir a mínimos la defraudación fiscal asociada a transacciones realizadas a través de internet y a activos virtuales.
