La nueva forma de materializar el complemento económico derivado del retraso en el acceso a la jubilación puede además gozar de ventaja fiscal

Desde el 1 de enero de 2022, las personas que vayan a acceder a la pensión contributiva de jubilación a una edad superior a la ordinaria, siempre que hubieran reunido el período mínimo de cotización, pueden optar -ex art. 210 RDLeg. 8/2015 (TR LGSS)- por un complemento económico de entre los siguientes:

-Un porcentaje adicional de su pensión por cada año completo de cotización entre el cumplimiento de la edad ordinaria de jubilación y el hecho causante de la prestación.

-Una cantidad a tanto alzado por cada año completo cotizado desde el cumplimiento de la edad ordinaria de jubilación y el hecho causante de la prestación.

-Una combinación del porcentaje adicional y de cantidad a tanto alzado.

Pues bien, se pregunta a la Dirección General de Tributos en esta consulta y en otras muchas posteriores, si resulta aplicable la reducción por irregularidad de los rendimientos del trabajo regulada en el art. 18.2 Ley 35/2006 (Ley IRPF) a esa cantidad a tanto alzado en concepto de complemento económico.

La respuesta de la DGT es que procede descartar la aplicación de la reducción del 30 por ciento del art. 18.2 Ley 35/2006 -no aplicable a los rendimientos del trabajo establecidos en el art.17.2.a) entre los que se incluyen las pensiones y haberes pasivos-, pero que sí resultará aplicable la reducción del art. 18.3, que establece una reducción del 30 por ciento para los rendimientos del trabajo que se perciban en forma de capital, siempre que hayan transcurrido más de dos años desde la primera aportación, como podría ser la cantidad a tanto alzado en que puede materializarse el complemento de jubilación.

 

(DGT, de 21 de diciembre de 2022, consulta n.º V2575/2022)

 

Departamento de Documentación de Garrido

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