La Dirección General de Tributos analiza su tributación y la de los eventuales rescates posteriores por contingencias distintas

La normativa reguladora de los planes y fondos de pensiones permite a los partícipes de los planes de pensiones del sistema individual y asociado disponer anticipadamente del importe de sus derechos consolidados correspondiente a aportaciones realizadas con al menos diez años de antigüedad, siempre y cuando lo permite el compromiso y lo prevean las especificaciones del plan, así como con respeto a las condiciones o limitaciones que éstas pudieran establecer -art. 8.6 RDLeg. 1/2002 (TR Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones)-.

Asimismo, la disposición transitoria séptima esa norma establece que los derechos derivados de aportaciones efectuadas hasta el 31 de diciembre de 2015, con los rendimientos correspondientes a las mismas, serán disponibles a partir del 1 de enero de 2025.

Finalmente, la percepción de los derechos consolidados en estos casos será compatible con la realización de aportaciones a planes de pensiones para contingencias susceptibles de acaecer.

Pues bien, desde un punto de vista tributario, estas percepciones tienen la consideración de rendimientos del trabajo -art. 17.2 a) 3ª Ley 35/2006 (Ley IRPF)- y tienen establecido un régimen transitorio -Disposición Transitoria Duodécima Ley 35/2006- conforme al cual si la prestación se percibe en forma de capital, podrá aplicarse la reducción del 40 por 100 a la parte de la prestación que corresponda a aportaciones realizadas hasta el 31 de diciembre de 2006, siempre que hayan transcurrido más de dos años entre la primera aportación al plan de pensiones y la fecha de acaecimiento de la contingencia y la misma se perciba en el plazo señalado en la citada disposición transitoria duodécima, cuya finalización depende del ejercicio en que acaece la contingencia. Asimismo, si la prestación se percibe combinando pagos de cualquier tipo con un pago en forma de capital, podrá aplicarse la citada reducción a la parte de la prestación que se cobre en forma de capital.

Como ya señalara el órgano consultivo en una primera consulta vinculante de 10 de diciembre de 2024, a efectos de determinar el plazo en el que debe percibirse la prestación en forma de capital para la aplicación de esta reducción, deberá considerarse que el supuesto de disposición anticipada acaece en el ejercicio en el que se cumpla el requisito de antigüedad de las aportaciones y, además, se haya solicitado la disposición anticipada expresamente por el partícipe. Y, a efectos fiscales, el supuesto de disposición anticipada acaecerá en el mismo ejercicio para el conjunto de planes de pensiones correspondientes a un mismo partícipe que en ese momento cuenten con aportaciones realizadas con al menos diez años de antigüedad.

 

Tributación del rescate del plan por contingencias distintas

El tratamiento que el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas -al que se refiere Disposición Transitoria Duodécima Ley 35/2006- otorgaba a las prestaciones en forma de capital derivadas de planes de pensiones se refería a las prestaciones que se percibían respecto de una misma contingencia.

Pues bien, la jubilación es una contingencia distinta de los supuestos excepcionales de disposición de derechos consolidados de los planes de pensiones. Por tanto, si posteriormente se percibiera la prestación por jubilación del plan de pensiones en forma de capital, resultaría aplicable la reducción del 40 por 100 en las condiciones establecidas en la disposición transitoria duodécima de la LIRPF.

Ahora bien, señala la DGT, considerando que la finalidad primordial de los planes de pensiones es atender las diferentes contingencias que permiten su rescate, en caso de poder disponerse anticipadamente de los derechos consolidados en planes de pensiones por corresponderse con aportaciones realizadas con al menos diez años de antigüedad si, simultáneamente, se pudiera percibir la prestación por el acaecimiento de alguna otra contingencia, a efectos fiscales se entendería que se percibe la prestación correspondiente a dicha contingencia. Por tanto, si se aplicase la reducción del 40 por 100, posteriormente no podría aplicarse nuevamente por esa misma contingencia.

 

[Consulta DGT, de 4 de julio de 2025, consulta n.º V1240/2025]

 

Departamento de Documentación de Garrido

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