Tanto la normativa europea como la interna conducen a esa conclusión, sobre la que, no obstante, se pueden hacer matices cuando haya acuerdos entre el cliente y la entidad que obliguen a conclusión distinta, cuando la entidad desarrolle acciones en beneficio propio o no adopte las medidas adecuadas tras serle comunicado el error, que le hagan merecedora de una actuación diligente

En el supuesto enjuiciado, el cliente bancario de una determinada entidad, ejercitó una acción de responsabilidad extracontractual, en reclamación de una fuerte cantidad de dinero, que ordenó transferir desde la entidad bancaria de la que es cliente, y por error, a una cuenta en el Banco demandado, sobre la circunstancia de que, una vez advertido el error en la cuenta de destino, y advertido a la entidad, ésta no actuó con la diligencia debida para retrotraer la transferencia, lo que provocó que la titular de la cuenta dispusiera de todo el dinero, sin que haya podido ser recuperado. En concreto, su tardanza en actuar y la falta de control de la cuenta de destino, cuyas circunstancias -estaba inoperativa, había sido objeto de varios embargos y la sociedad titular había sido declarada en situación de insolvencia provisional- evidenciarían la anomalía del ingreso.

 

¿Estaba la entidad bancaria receptora de la orden de transferencia obligada a comprobar que el beneficiario coincidía con quien aparece como titular del número de cuenta indicada en la orden de transferencia?

Pues bien, la respuesta a este interrogante es negativa, si bien con ciertos matices, como se explica a continuación.

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea analizó esta misma cuestión en su sentencia de 21 de marzo de 2019, señalando que cuando una orden de pago se ejecute de acuerdo con el identificador único facilitado por el usuario de servicios de pago y tal identificador no corresponda al nombre del beneficiario indicado por ese mismo usuario, la limitación de la responsabilidad del proveedor de servicios de pago se aplicará tanto al proveedor de servicios de pago del ordenante como al proveedor de servicios de pago del beneficiario.

El Tribunal europeo fallaba interpretando el art. 74.2 de la Directiva 2007/64 del Parlamento Europeo y del Consejo (Servicios de pago en el mercado interior), fielmente reproducido por nuestra normativa interna a través del art. 44 Ley 16/2009 (Ley de Servicios de pago) cuando señala:

-Que la orden de pago ejecutada de acuerdo con el identificador único, se considerará correctamente ejecutada en relación con el beneficiario especificado en dicho identificador.

-Que si el identificador único facilitado por el usuario de servicios de pago es incorrecto, el proveedor no será responsable de la no ejecución o de la ejecución defectuosa de la operación de pago, si bien, el proveedor de servicios de pago del ordenante deberá hacer esfuerzos razonables por recuperar los fondos de la operación de pago.

Fácilmente se observa, señala el Tribunal Supremo en el pronunciamiento que comentamos, que el legislador nacional, al transponer la Directiva, asume la norma europea, tal como, por otra parte, es interpretada por el Tribunal de Justicia, por lo que, en principio, al no contemplar ninguna previsión que permita exigir al proveedor de los servicios de pago un plus de diligencia cuando concurran determinadas circunstancias -como pudiera ser la identificación del beneficiario, el concepto o el importe de la transferencia-, su responsabilidad queda acotada a la correcta ejecución de la orden conforme al identificador único o IBAN indicado por el ordenante.

La normativa posterior tanto a nivel europeo como nacional -Directiva (UE) 2015/2366 del Parlamento Europeo y del Consejo y Real Decreto-ley 19/2018- mantiene el mismo criterio legal.

En conclusión, el suministro de información adicional al identificador único por parte del usuario no entraña nuevas obligaciones ni el deber de realizar otras comprobaciones para el proveedor de los servicios de pago, cuestión también abordada en la normativa de referencia con este mismo tenor.

Eso sí, señala el Tribunal Supremo, esta interpretación no exime de responsabilidad al proveedor de los servicios de pago cuando se constate la concurrencia de circunstancias, ajenas al suministro de datos adicionales, que pudieren haber influido en la ejecución defectuosa de la operación, sea porque se hubiere estipulado expresamente entre el usuario y el proveedor algún requisito o exigencia añadida -por ejemplo, la identificación del beneficiario-, sea porque el proveedor de servicios de pago del ordenante o del beneficiario hubieren aprovechado el error en beneficio propio, sea porque, comunicada sin demora la existencia del error, uno u otro no hubieran adoptado las medidas que imponía la diligencia de un comerciante experto para permitir la retroacción o, en su caso, minimizar el daño.

En el supuesto enjuiciado, el Tribunal Supremo desestima la demanda.

 

[Sentencia Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1ª, de 27 de marzo de 2025, recurso n.º 1662/2020]

  

Departamento de Documentación de Garrido

 

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