La mera puesta a disposición a los arrendatarios del uso de los elementos comunes del inmueble no afecta a la exención del arrendamiento, pero sí lo hace la prestación de otro tipo de servicios propios de la industria hotelera, que la excepciona

En el supuesto consultado, una sociedad realizaba una explotación mediante esta fórmula de gestión, incluyendo en su servicio, además de la correspondiente habitación o apartamento, una serie de servicios como el suministro de luz, agua y calefacción; desayuno; recepción 24 horas; seguro para objetos personales; gimnasio y piscina; uso de salas de trabajo, de comedor, de televisión y otras actividades lúdicas; wifi; oferta de eventos y actividades lúdicas.

Pues bien, se preguntaba a la Dirección General de Tributos si resultaba de aplicación a esos servicios la exención regulada en el artículo 20.Uno.23º Ley 37/1992 (Ley IVA) relativa al arrendamiento de edificios o partes de los mismos destinados exclusivamente a viviendas.

Recuerda el órgano consultivo que los arrendamientos de apartamentos o viviendas amueblados no están exentos cuando el arrendador se obligue a la prestación de alguno de los servicios complementarios propios de la industria hotelera, tales como los de restaurante, limpieza, lavado de ropa u otros análogos.

Pues bien, trasladado ello al supuesto de consulta, señala la DGT que cuando en los arrendamientos de viviendas no se presten servicios complementarios propios de la industria hotelera, y el arrendamiento se realice directamente a los consumidores finales que lo destinan a vivienda, tal arrendamiento estará sujeto y exento del Impuesto sobre el Valor Añadido, sin que a estos efectos la puesta a disposición a los arrendatarios el uso de los elementos comunes del inmueble determine la prestación de estos servicios.

No obstante, los servicios accesorios incluidos en la renta ordinaria señalados anteriormente exceden de la mera puesta a disposición a los arrendatarios del uso de elementos comunes del inmueble y tendrían la consideración de servicios propios de la industria hotelera, por lo que no sería de aplicación la exención.

En estas circunstancias, añade, el arrendamiento quedará sujeto al tipo reducido del 10 por ciento, de conformidad con lo señalado en el artículo 91.Uno.2.2º Ley 37/1992.

Finalmente, junto al paquete básico, la entidad ofrece también otros servicios adicionales con precio independiente como son servicios de mudanza, de limpieza de la habitación bajo demanda o de lavandería.

La DGT interpreta que se trata de prestaciones adicionales, que constituyen para el destinatario un fin en sí mismo y, por consiguiente, deberán tributar por el Impuesto sobre el Valor Añadido de forma independiente a las anteriores, no como actividad accesoria.

 

(DGT, de 22 de diciembre de 2022, consulta n.º V2607/2022)

 

Departamento de Documentación de Garrido

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