Las cantidades recibidas en concepto de «scrow agreement» no tienen repercusión ninguna en cuanto a la tributación de la ganancia, sin perjuicio de la posible pérdida patrimonial que se produzca en caso de verse obligados a la aplicación de las cantidades depositadas

En el supuesto de hecho por cuya tributación se solicitaba información a la DGT en esta consulta, aunque los vendedores recibieron el importe total de la venta de unas participaciones sociales en el ejercicio en que se realizó, acordaron con la entidad compradora destinar parte del precio pagado, a modo de depósito, en una cuenta bancaria («Cuenta Escrow»), de titularidad de todas las partes involucradas, con la finalidad de atender potenciales reclamaciones que se hicieran a la entidad vendida fruto de los procedimientos abiertos por la Inspección de Hacienda.

En el acuerdo se estableció que las compensaciones que por resolución judicial firme debieran pagar los vendedores al comprador, serían deducidas del depósito y liberadas a favor del este, quedando liberada a favor de los vendedores la cuantía restante a partir del cuarto aniversario de la fecha de cierre. Asimismo, se acordó que las reclamaciones por daños correspondientes a procedimientos en curso que pudieran dar lugar al comprador a ser indemnizado en virtud del contrato de compraventa determinarían el bloqueo del importe reclamado.

Dos años más tarde, la sociedad de responsabilidad limitada vendida pagó determinados importes exigidos por la Administración Tributaria a consecuencia de una inspección.

¿En qué afecta el depósito de esas cantidades en la cuenta escrow a la tributación de la ganancia patrimonial?

Recordemos que la Ley 35/2006 (Ley IRPF) establece que, en el caso de operaciones a plazos o con precio aplazado, el contribuyente podrá optar por imputar proporcionalmente las rentas obtenidas en tales operaciones a medida que se hagan exigibles los cobros correspondientes. Y que, se considerarán operaciones a plazos o con precio aplazado aquellas cuyo precio se perciba, total o parcialmente, mediante pagos sucesivos, siempre que el período transcurrido entre la entrega o la puesta a disposición y el vencimiento del último plazo sea superior al año.

Pues bien, la DGT considera que, el hecho de que una parte del precio derivado de la venta de las participaciones se haya invertido en depósitos no disponibles por los vendedores hasta las fechas contractualmente comprometidas, no supone que nos encontremos ante un caso de operación con precio aplazado, en la medida en que el precio se entiende satisfecho en el momento de la venta, teniendo en cuenta que también se ha satisfecho la parte del mismo correspondiente a los depósitos, al ser los vendedores los titulares de los mismos, configurándose la no disponibilidad como una simple garantía del cumplimiento de determinadas obligaciones contractuales. En consecuencia, los vendedores no podrán acogerse al método de imputación temporal establecido en la Ley del IRPF que se acaba de describir -art. 14.1.d)-.

En definitiva, las cantidades recibidas en concepto de «scrow agreement» no tienen repercusión ninguna en cuanto a la tributación de la ganancia, de tal modo que los vendedores deberán imputar en el ejercicio en que se ha producido la transmisión de las participaciones la ganancia o pérdida patrimonial obtenida, calculada en función del precio total acordado para la venta y entendiéndose percibido el mismo aunque parte del importe satisfecho se destine a la constitución del depósito en garantía de posibles responsabilidades futuras.

Eso sí, el cumplimiento de las condiciones que dan lugar al nacimiento de la obligación de indemnizar a cargo del vendedor, produciría -a efectos del IRPF- alteraciones patrimoniales en su patrimonio, que tendrían encaje en la definición de pérdidas patrimoniales, que deberían imputarse al período impositivo en que tenga lugar la alteración patrimonial, que será al período impositivo en que de acuerdo con los términos acordados los vendedores queden obligados a indemnizar al comprador.

 

(Consulta DGT, de 30 de abril de 2024, n.º V0948-24)

 

Departamento de Documentación de Garrido

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