Según se deduce de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, los contribuyentes deben contabilizar los gastos aplicando la regla de devengo y, conforme a esa regla serán deducibles. Si contabilizan los gastos antes de su devengo no serán deducibles hasta que no se hayan devengado y si se contabilizan más tarde de su devengo se podrán deducir sólo si de dicho retraso no se produce un perjuicio para la Administración en forma de tributación inferior a la que se habría producido en caso de que la imputación temporal se hubiera realizado correctamente en el momento de devengo.
Pues bien, hasta la fecha, la Administración venía considerando que constituía un supuesto de tributación inferior el mero de hecho de consignar un gasto en un ejercicio cuando se había devengado en un ejercicio que ya había prescrito. Sin embargo, el Tribunal Supremo acaba de fijar doctrina en sentido contrario dado que, tras la modificación de la Ley General Tributaria, la Administración puede comprobar ejercicios prescritos.
Nuestro socio del Área Fiscal, Raúl de Francisco, responsable de nuestro Departamento Contencioso- Tributario, analiza para la Revista Buen Gobierno – Iuris & Lex y RSC que publica el Economista, el alcance de esta declaración que no trata de otra cosa que no sea equilibrar los efectos que el art. 115 LGT proyecta sobre los operadores jurídicos afectados -los obligados tributarios y la propia Administración-, cuyos efectos positivos deben afectarles por igual.