Según expresa el presidente de nuestra firma, Miguel Ángel Garrido, en un artículo publicado por el Economista en su revista Buen Gobierno, Iuris&Lex y RSC, la recién publicada sentencia del Tribunal Supremo de 18 de diciembre de 2019 resume las bases de lo que se supone van a ser las reglas del juego en el campo de la ejecución de resoluciones y sentencias, y en concreto en lo que tiene que ver con el momento en que debe entenderse iniciada la ejecución.
Según el art. 150.7 LGT, el plazo para ejecutar resoluciones y sentencias que ordenen la retroacción de actuaciones inspectoras se computará desde la recepción del expediente por el órgano competente para ejecutar la resolución. Pues bien, este plazo interadministrativo plantea muchas controversias en la práctica, por cuanto es habitual que se practique con importantes demoras que pugnan con la eficiencia administrativa y el derecho de los contribuyentes a la rápida ejecución de sus recursos y reclamaciones; en definitiva, con el derecho a una buena administración.
La opinión del Despacho, representada por nuestro presidente, es la de que la doctrina que se deduce de la sentencia es impecable, salvo en lo relativo a la admisión como excusas de los posibles errores de la Administración y la carga general de trabajo de los órganos económico-administrativos.
Y es que en esa definición genérica encontrará acomodo cualquier tipo de disfunción en el funcionamiento de la Administración de forma que se produce un vaciamiento del contenido el derecho reconocido. “No parece justificado que una deficiente planificación de la actuación administrativa deba ser soportada por un ciudadano…máxime cuando no existe una reciprocidad en la actuación de los ciudadanos en sus relaciones con las Administraciones públicas”.
Habría sido deseable que se hubiera aplicado un principio de proporcionalidad en el plazo de dilación, sin hacer cargar sobre los ciudadanos la carga de los errores administrativos.