Aunque la empresa goza de libertad de elección del personal afectado por el despido, no le autoriza a llevar a cabo un despido por causas económicas como éste

La pérdida de su principal proveedor supuso a la empresa para la que prestaba servicios el trabajador despedido entrar en pérdidas, viéndose obligada a reestructurarse y reorganizarse con el fin de adecuarse a la nueva situación, lo que conllevó el despido de 7 trabajadores.

De acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Supremo, la justificación del despido económico pasa por: 1º) Acreditar la existencia de una situación económica negativa; 2º) Establecer el efecto de esa situación sobre los contratos de trabajo, en la medida en que aquélla provoca la necesidad de amortización total o parcial de los puestos de trabajo y 3º) Examinar la adecuada proporcionalidad de las medidas extintivas adoptadas para responder a esa necesidad.

Por tanto, no basta con que se acredite una situación económica negativa, sino que también es necesario que tal situación justifique de un modo proporcional y razonado la extinción del contrato del trabajador afectado.

Pues bien, en el caso de autos, si bien se acredita una situación económica negativa de la empresa, no se acredita ni constata cuál es la razón por la que la empresa acuerda extinguir la relación laboral de un trabajador que presta servicios en una sección de la empresa que sigue reportando beneficios y que es más que dudoso -a juzgar por la prueba practicada- que haya disminuido su producción. Asimismo, no se alega por la empresa razón organizativa o productiva que haga patente la necesidad de reducción de personal en esa sección.

Y es que, no puede concluirse que la deficitaria situación económica de la empresa justifique, en términos de racionalidad y proporcionalidad, la salida de un trabajador que desarrolla una actividad productiva propia de la empresa que le reporta beneficios, sin constancia alguna de que la actividad productiva de la sección pueda mantenerse sin la actividad del actor, respecto de la que no consta que se haya adoptado decisión organizativa alguna que pueda paliar su ausencia.

Así las cosas, aun cuando incumbe al empresario la elección del personal afectado, tal facultad no cabe entenderla en el sentido de que autoriza a la empresa a aplicarla a un trabajador que realiza una actividad productiva que la empresa mantiene y que le reporta beneficios, sin alegar explicación alguna del porqué la decisión extintiva ha de recaer sobre ese trabajador.

 

(Sentencia Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, Sala de lo Social, Sección 1, de 26 de septiembre de 2019, recurso n.º 160/2019)

 

Departamento de Documentación de Garrido

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