Y es que la Administración tributaria carece de competencia para anular los negocios o contratos simulados más allá de los límites del Derecho Tributario

La simulación se contempla en nuestra Ley General Tributaria como uno de los mecanismos a través de los cuales los obligados tributarios pueden tratar de eludir la tributación correspondiente a las operaciones efectivamente realizadas. Forma parte, junto con el conflicto en la aplicación de la norma y el principio de calificación, de las denominadas «normas generales antiabuso o antielusión».

Sin embargo art. 16 LGT, que la regula, ha renunciado a dar un concepto de simulación a efectos tributarios; lo da por supuesto, limitándose a señalar que el hecho imponible gravado será el efectivamente realizado por las partes y a prever, en su caso, la exigencia de la sanción pertinente.

Ante esta situación, la unanimidad de la doctrina, así como la jurisprudencia, ha considerado que, al amparo del art. 12.2 de la LGT, a cuyo tenor «En tanto no se definan por la normativa tributaria, los términos empleados en sus normas se entenderán conforme a su sentido jurídico, técnico o usual, según proceda«, y dado que la simulación ha encontrado su desarrollo en la teoría del negocio jurídico, la delimitación del concepto de simulación a efectos tributarios debe hacerse de acuerdo con el ordenamiento privado.

En este sentido, la teoría general sobre la simulación se ha elaborado, tanto por la jurisprudencia como por la doctrina mayoritaria, a partir de los artículos 1275 y 1276 del Código Civil, concernientes a los contratos sin causa –no producen efectos- o con causa falsa –son nulos, salvo que se funden en otra causa lícita-, que han dado paso en “teoría tributaria” a la construcción del concepto de simulación absoluta -las partes no celebran el negocio jurídico que dicen celebrar- y de simulación relativa –quieren celebrar un negocio distinto al que formalizan-.

Como señala la jurisprudencia del Tribunal Supremo, frente a la simulación, la reacción del ordenamiento sólo puede consistir en traer a primer plano la realidad jurídica ciertamente operativa en el tráfico para que produzca los efectos legales correspondientes a su perfil real y que los contratantes trataron de eludir; es lo que viene a señalar el apartado primero del art. 16 LGT –nos recuerda la resolución- cuando afirma que en los actos o negocios en los que exista simulación, el hecho imponible gravado será el efectivamente realizado por las partes, si bien en los casos de simulación absoluta no se tratará de gravar un «hecho imponible disimulado», efectivamente realizado, sino de regularizar la situación tributaria del interesado como si el negocio jurídico declarado simulado no hubiera producido ningún efecto tributario.

Y, de acuerdo con el apartado segundo de ese art. 16 LGT, la facultad de declarar la simulación corresponde a la Administración, que no precisa para ello acudir a la jurisdicción civil ni tampoco incoar ningún procedimiento especial, si bien la calificación de un acto o negocio como simulado no producirá más efectos que los exclusivamente tributarios, lo cual significa que la declaración de un acto o negocio como simulado no conlleva la nulidad del mismo en el ámbito civil o mercantil. Únicamente los jueces de lo civil o mercantil, cuando se planteen la correspondiente acción de nulidad a instancia de los obligados por el negocio o, si se tratara de simulación absoluta, a instancia también de quien tenga interés legítimo en ella, podrán declarar dicha nulidad del negocio.

Pues bien, teniendo todo ello en cuenta, el TEAC da la razón a la Directora del Departamento de Recaudación de la AEAT que le interpone el recurso de alzada para la unificación de criterio cuando afirma que “no le corresponde a la Agencia Tributaria anular contrato privado alguno aunque considere que se trata de un contrato simulado, pues tal competencia es exclusiva de los órganos jurisdiccionales”.

 

(Resolución TEAC, Sala 3.ª, de 17 de diciembre de 2019, RG 2680/2018)

 

Departamento de Documentación de Garrido

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