En los usos sociales generados por las redes sociales, una actuación como ésta, debe considerarse  como una actuación concluyente demostrativa del consentimiento a que la imagen fuera no solo captada sino también publicada en Facebook

Las redes sociales generan grandes riesgos en relación con la protección de datos, al constituir un cauce para difundir contenidos que afectan a los derechos de la personalidad (honor, intimidad y propia imagen).

Sin embargo, el contenido de los derechos fundamentales que resultan afectados por los contenidos publicados en línea y la responsabilidad del creador del contenido al que se imputa la vulneración de los derechos fundamentales, se rigen por las mismas normas que las afectaciones de estos derechos que no se han producido a través de la red y, como respecto de ellas, los usos sociales son un elemento fundamental a la hora de determinar el nivel de protección.

Por tanto, es relevante analizar los «usos sociales» que han creado los internautas en su interacción por las redes a la hora de analizar ciertas cuestiones como la trascendencia de la conducta del afectado por la publicación de su imagen en redes sociales, tanto para determinar si ha existido el «consentimiento expreso», que excluye la existencia de intromisión ilegítima en los derechos de la personalidad, como para valorar cuál ha sido el ámbito que para sí mismo o su familia ha reservado por la publicación de su imagen en la red social de un tercero.

Asimismo, tienen especial relevancia las circunstancias en que se produce la actuación a la que se imputa la vulneración de los derechos fundamentales, como por ejemplo el estado de la relación entre quien difunde la información y el titular de los derechos afectados.

Pues bien, teniendo en cuenta todas estas premisas, la lesión denunciada en el procedimiento al que da lugar la sentencia que comentamos, se produce cuando uno de los miembros de un matrimonio sube unas fotografías del entorno familiar a su cuenta de Facebook, que fueron tomadas con el consentimiento de su esposa, mientras estaban casados, y no mediando desavenencias entre ellos.

La esposa reaccionó con la expresión «j’adore» (equivalente a «me gusta») a la publicación por su entonces esposo; en fechas anteriores a la publicación, hizo el comentario «belle photo, très belle» («bella foto, muy bella») a una fotografía publicada por el demandado en que aparece una imagen de la pareja; finalmente consintió que un amigo del marido publicara en su cuenta de la red social fotografías de ambos en la boda, y asimismo reaccionó con un «j’adore» a la publicación por su marido, en su cuenta de Facebook, de una fotografía de la boda en que aparecían ambos.

Al hilo de lo señalado, el Tribunal Supremo considera que, en los usos sociales generados por las redes sociales, una actuación como la de la esposa, debe considerarse, apreciada en su conjunto, como una actuación concluyente demostrativa de consentimiento a que su imagen fuera no solo captada sino también publicada en la cuenta de Facebook por su marido.

 

[Sentencia Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1ª, de 24 de junio de 2024, recurso n.º 7054/2023]

 

Departamento de Documentación de Garrido

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