A juicio del Tribunal Supremo, en estos casos, la remuneración asociada tiene la consideración de gasto financiero fiscalmente deducible, con los límites establecidos en la normativa del impuesto

Se planteaba como cuestión casacional en este procedimiento la de determinar qué naturaleza jurídica tienen las participaciones preferentes emitidas por una sociedad filial participada al 100% por la dominante e incluida en un grupo de consolidación fiscal cuando el pago de la remuneración está condicionado a la existencia de beneficios distribuibles en la sociedad dominante y a la efectiva distribución de dividendos a los accionistas ordinarios de la misma.

Se trataba de precisar, en definitiva, si debían calificarse contable y fiscalmente como «pasivos financieros», «instrumentos de patrimonio propio» o «instrumentos financieros compuestos».

Pues bien -a pesar de que hay que tener en cuenta que la respuesta depende de cómo se ofrezcan y de las concretas condiciones de la emisión de las participaciones preferentes-, la doctrina fijada por el Tribunal Supremo ha sido la siguiente:

-Las participaciones preferentes emitidas por una filial, participada al 100% por la dominante e incluida en un grupo de consolidación fiscal, cuando el pago de la remuneración no depende de la libre voluntad de la entidad que las emite y está condicionada a la existencia de esos beneficios distribuibles en la sociedad dominante y a la efectiva distribución de dividendos a los accionistas ordinarios comentada, deben calificarse contable y fiscalmente como pasivos financieros.

-En el momento de la amortización de las participaciones preferentes que fueran calificadas como pasivo financiero, la contabilización de la diferencia entre el valor nominal de los títulos y el valor de rescate surgida en la recompra dará lugar a un ingreso o una pérdida en función de las diferencias positivas o negativas del rescate o la recompra, y deberá registrase en la cuenta de pérdidas y ganancias, a los efectos de la determinación de la base imponible del ejercicio.

A esa conclusión llega teniendo en cuenta la interpretación y doctrina contable establecida por el ICAC, conforme a la cual, determinar cuándo las participaciones preferentes deben calificarse como instrumentos de patrimonio o pasivos financieros, depende esencialmente de la existencia de una obligación contractual de remuneración o reembolso por el emisor.

En consecuencia, señala el Alto Tribunal, desde un punto de vista fiscal, cuando las participaciones preferentes llevan incorporada la obligatoriedad en la remuneración por contrato, la remuneración asociada, independientemente de su denominación (dividendo o intereses), tiene la consideración de gasto financiero fiscalmente deducible, con los límites establecidos en la normativa del Impuesto sobre Sociedades.

Por el contrario, cuando la remuneración es discrecional y no existe obligación de pago, las participaciones preferentes se califican como instrumentos de patrimonio. En este caso, las cantidades satisfechas a los preferentistas constituyen retribución de fondos propios y, por lo tanto, no son importes deducibles fiscalmente conforme al artículo 15 a) de la LIS.

 

[Sentencia Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección 2ª, de 18 de mayo de 2026, recurso n.º 3260/2024]

 

Departamento de Documentación de Garrido

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