Entender lo contrario, señala el Tribunal Supremo, supondría tratar una situación que no ofrece tanto peligro de fraude como la del tomador único, con más rigor que esta última para una de las aseguradoras, sin causa que lo justifique, liberando a una de las compañías, completamente, de toda responsabilidad, con claro enriquecimiento para ella, sin causa jurídica alguna
Para que pueda hablarse de concurrencia de seguros deben concurrir las siguientes circunstancias:
-Que un mismo tomador, a iniciativa propia, celebre dos o más contratos de seguro con distintas aseguradoras y, por lo tanto, sin conocimiento previo, ni subsiguiente previo reparto de cuotas entre ellas.
-Que dichas pólizas cubran los efectos que un mismo riesgo puede producir sobre el mismo interés asegurado, entendido como la relación entre un sujeto (el asegurado) y un objeto (el bien asegurado) susceptible de valoración económica.
-Que las diferentes pólizas cubran tales efectos durante el mismo periodo de tiempo.
-Que la obligación de indemnizar sea simultánea, no sucesiva.
Pues bien, esas características no pueden predicarse de la situación en que tanto el arrendatario como el arrendador de un inmueble -en el caso, un local de negocio- suscriben sendos contratos de seguro con diferentes entidades aseguradoras.
Evidentemente concurren dos tomadores y no se produce la identidad o unicidad de tomador, por lo que situaciones como la litigiosa, u otras similares -como la de dobles aseguramientos de viviendas por el propietario y por la comunidad en propiedad horizontal-, quedarían fuera de la situación de sobreseguro.
No obstante, también señala la sentencia que comentamos, que aunque el art. 32 Ley 50/1980, del Contrato de Seguro (LCS) -que es donde se regula esta cuestión- no pueda ser aplicado en su literalidad, en la práctica aseguradora existen supuestos en que, pese a haber más de un tomador, no puede dejarse de aplicar el principio básico del derecho de seguros que prohíbe el enriquecimiento o lucro mediante el seguro, y la prohibición de indemnizar por encima del perjuicio producido.
En consecuencia, en presencia de dos contratos de seguro coincidentes sobre un mismo riesgo, un mismo interés y con simultaneidad temporal de cobertura del siniestro (seguro doble), ha de aplicarse el principio de la responsabilidad compartida de las aseguradoras, que han de responder proporcionalmente a sus respectivas sumas aseguradas ya que, aun con distinto tomador, los dos contratos deben producir sus peculiares efectos.
La solución contraria, señala el Tribunal Supremo, supondría tratar una situación que no ofrece tanto peligro de fraude como la del tomador único, con más rigor que esta última para una de las aseguradoras, sin causa que lo justifique, liberando a una de las compañías, completamente, de toda responsabilidad, con claro enriquecimiento para ella, sin causa jurídica alguna.
Esta conclusión es equivalente a la del art. 32 LCS, aunque no se trate del mismo supuesto, señala, porque se refiere a una realidad económica equivalente, que debe recibir el mismo tratamiento, so pena de tratar de modo distinto situaciones que son materialmente iguales, con mengua del principio de igualdad ante la ley.
Eso sí, también advierte el Tribunal Supremo que no todos los supuestos de pluralidad de seguros de daños pueden recibir el mismo tratamiento: en determinados casos, generalmente coberturas concurrentes de elementos privativos de inmuebles en propiedad horizontal o supuestos de responsabilidad civil, es más fácil apreciar la identidad del riesgo y del interés asegurado; pero en los casos de arrendamiento de inmuebles, como el enjuiciado, no tiene por qué ser necesariamente así, pues aunque el seguro recaiga sobre el mismo inmueble, el interés asegurado puede ser distinto, en cuanto se refiera a la posesión por parte del arrendatario para poder continuar la explotación del negocio en el correspondiente local comercial, e incluso a la responsabilidad civil que pueda incurrir, tanto frente al propietario del local por los daños, como frente a terceros, mientras que el interés del propietario de la vivienda o local de negocio puede diferir en la medida en que, fundamentalmente, consistirá en obtener la indemnidad de su propiedad como consecuencia de un siniestro.
Por tanto, es necesario el análisis concreto de lo que está asegurado para determinar si existe tal coincidencia de riesgo, interés y simultaneidad temporal en cada caso.
En el supuesto enjuiciado, comparando las dos pólizas, se aprecia que la concordancia era únicamente parcial, puesto que en el caso de la póliza contratada por el arrendatario la suma asegurada para el continente era mucho menor y se otorgaba mayor relevancia a otros elementos necesarios para la continuación del negocio. Por tanto, al no existir un riesgo y un interés completamente concurrentes, lo que vulnera el principio indemnizatorio es no cubrir un siniestro que se encuentra dentro del límite de la suma asegurada.
[Sentencia Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1ª, de 25 de marzo de 2025, recurso n.º 2275/2020]
Departamento de Documentación de Garrido