Salvo que pueda probarse oportunamente que obedecen a un contrato firmado con el club al margen del que tuvieron con el jugador, por cuanto el Reglamento FIFA y su implementación en el Reglamento elaborado por la RFEF antes de 01/04/2015 no permitían simultanear servicios

El Club de fútbol reclamante alegó que la Inspección interpretó erróneamente el Reglamento de Agentes de Jugadores (RAJ), considerando que imponía un régimen de incompatibilidad a los agentes de manera que solo podían representar los intereses de una de las partes. De hecho -argumenta-, el nuevo Reglamento de la FIFA en vigor desde 01/04/2015 implementado en España a través de un Reglamento aprobado por la Real Federación Española de Fútbol ya contempla la posibilidad de que el intermediario -se recoge expresamente esta denominación- actúe en una misma operación en nombre de las dos partes. De esta forma, a juicio de la entidad, debe extenderse la nueva redacción como criterio interpretativo del anterior Reglamento.

En efecto, la normativa de la FIFA vigente hasta 01/04/2015 -de obligado cumplimiento para los clubes de fútbol de acuerdo con la normativa interna española-, permitía que un agente actuase como representante de un jugador o de un club, pero sujeto a un régimen de estricta incompatibilidad, de suerte que un mismo agente sólo podía actuar como representante de una de las partes. Y, efectivamente, la nueva normativa de la FIFA sobre los intermediarios, en vigor a partir de 01/04/2015 supuso un cambio en la regulación del régimen de incompatibilidades de los agentes, al permitir, como novedad, la prestación simultánea de servicios a ambas partes, con el cumplimiento de unos requisitos de transparencia. No obstante, la nueva regulación modifica el régimen anteriormente vigente, sin que sea posible –a juicio del TEAC- su aplicación retroactiva mediante criterios interpretativos como se plantea. 

Pues bien, siendo indiscutible que la doble representación está prohibida en el momento de los hechos, de modo que cuando un agente de jugadores interviene lo hará bien en representación e interés del jugador o bien en representación e interés del club, lo que procede es determinar si los pagos regularizados a los agentes se deben a la prestación de sus servicios a los jugadores de fútbol o bien, como pretende la reclamante, a unas labores adicionales que habrían de ser pagadas por el club que demanda dichos servicios. 

Pero el análisis del material probatorio le va en contra al club por cuanto en este caso los agentes obtuvieron una remuneración vinculada a la de los jugadores, que incluso se condicionó a la permanencia de los mismos en el club y, por otra parte, el importe percibido por los agentes fue totalmente independiente de su buen quehacer en defensa de los intereses del club al que, según la tesis de la entidad, prestaban sus servicios -es más, “es evidente que el buen hacer en relación con los mismos afectó y benefició directamente a los deportistas, verdaderos destinatarios de los mismos”, en opinión del TEAC-.

Además -prosigue en su análisis-, el análisis de la operativa seguida por el club lleva a considerar que, en lugar de satisfacer directamente las comisiones a los futbolistas, realizó los pagos en nombre y por cuenta de éstos a los diferentes agentes. En efecto, el club pagó en principio la misma cantidad en concepto de comisión que la que habría satisfecho al jugador como mayor retribución y, si bien ha soportado una cuota de IVA que no le correspondía, ello no tiene trascendencia económica ya que se lo pudo deducir en su autoliquidación por dicho impuesto. Por su parte, los jugadores sí se han visto beneficiados fiscalmente toda vez que si les hubiesen facturado sus agentes, tendrían que haber soportado una cuota de IVA sin posibilidad de deducírsela por cuanto tienen la consideración de consumidores finales y no son sujetos pasivos de ese impuesto y, por el contrario, si el club hubiese incluido el importe de las comisiones en su retribución, al obtener una mayor remuneración, habría aumentado su base imponible y consiguiente tributación en el IRPF, a lo que habría que añadir que tendrían que haber pagado la comisión a sus representantes sin posibilidad de deducírsela en el IRPF al tributar sus remuneraciones como rentas del trabajo.

Constatado todo ello, a juicio del Tribunal Económico-Administrativo Central, procede la imputación de renta a los futbolistas por los pagos satisfechos a los agentes, por razón de que los servicios prestados evidentemente les afectaron y beneficiaron y no puede entenderse de otro modo que no fuera que se hicieron por su cuenta.

 

(Resolución TEAC, Sala 1.ª, de 10 de julio de 2019, RG 3548/2017)

 

Departamento de Documentación de Garrido

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