Si la base imponible se determina por ese valor de referencia la Administración no podrá comprobar al valor del inmueble

Tras las modificaciones introducidas por la Ley 11/2021 (Medidas de prevención y lucha contra el fraude fiscal) en la normativa del impuesto, su base imponible vendrá determinada por el valor de referencia, salvo que este no exista o no pueda ser certificado por la Dirección General del Catastro, en cuyo caso la base imponible, sin perjuicio de la comprobación administrativa, será la mayor de las siguientes magnitudes: el valor declarado por los interesados, el precio o contraprestación pactada o el valor de mercado -art. 10 RDLeg. 1/1993 (TR Ley ITP y AJD)-.

No obstante, también hay que tener en cuenta que el art. 46 de esa norma señala que se considerará que el valor fijado en las resoluciones del juez del concurso para los bienes y derechos transmitidos corresponde a su valor, no procediendo comprobación de valores en las transmisiones de bienes y derechos que se produzcan en un procedimiento concursal.

Pues bien, señala la DGT, que estas disposiciones regulan cuestiones o ámbitos distintos -determinación de la base imponible y alcance de la comprobación de valores-.

Así las cosas, y aplicadas al supuesto de consulta -adquisición de bienes inmuebles en la fase de liquidación de un concurso- la base imponible del impuesto estará constituida por el valor de referencia previsto en la normativa reguladora del Catastro inmobiliario a la fecha de devengo del impuesto, salvo que el valor declarado por los interesados o el precio fijado sea superior, en cuyo caso se tomarán estas últimas magnitudes.

Y, conforme a lo establecido en el citado artículo 46, al tratarse de un bien inmueble, si la base imponible se determina por el mencionado valor de referencia, la Administración no podrá comprobar el valor del inmueble.

 

(Consulta DGT, de 24 de junio de 2022, n.º V1512/2022)

  

Departamento de Documentación de Garrido

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