A día de hoy y en tanto no determinen por Orden Ministerial los países o territorios que tienen la consideración de jurisdicción no cooperativa, tendrán dicha consideración los países o territorios previstos en el Real Decreto 1080/1991, entre los que se encuentra Gibraltar. Queda en entredicho el valor que hay que dar al art. 3 del Acuerdo que incluye un acuerdo de cooperación administrativa en materia fiscal y que podría evitar esa consideración
El Acuerdo Internacional en materia de fiscalidad y protección de los intereses financieros entre el Reino de España y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte en relación con Gibraltar, hecho ad referéndum en Madrid y Londres el 4 de marzo de 2019, entró en vigor el 4 de marzo de 2021.
El contribuyente que plantea esta consulta, contratado por una empresa situada en Gibraltar y que por esa razón pasará a residir en ese territorio, plantea como cuestión a la Dirección General de Tributos la de si ese Acuerdo altera lo dispuesto en el art. 8.2 Ley 35/2006 (Ley IRPF), que establece el mantenimiento de la residencia fiscal en España de los contribuyentes de nacionalidad española que pasen a residir en un paraíso fiscal durante un periodo de 5 periodos impositivos, incluido el del cambio de residencia.
Ello pasa por tanto por determinar si Gibraltar es o no un paraíso fiscal. Pues bien, señala el órgano consultivo que a día de hoy Gibraltar se mantiene en la lista de paraísos fiscales -en la actualidad jurisdicciones no cooperativas- al no haberse aprobado la Orden Ministerial con los países o territorios que tienen la consideración de jurisdicción no cooperativa que establece la Disposición transitoria segunda de la Ley 36/2006 (Medidas para la prevención del fraude fiscal), y encontrarse incluido en el Real Decreto 1080/1991 entre los paraísos fiscales.
Por otro lado, sigue señalando, el citado Acuerdo establece una regla especial para los nacionales españoles que cambien su residencia al territorio de Gibraltar con posterioridad a la firma del mismo, en virtud de la cual se les considera, en todo caso, residentes fiscales en España.
Por tanto, en un caso como el de consulta, en que el contribuyente es nacional español, resultará de aplicación al caso el Acuerdo Internacional -“Los nacionales españoles que trasladen su residencia a Gibraltar con posterioridad a la fecha de la firma del presente Acuerdo se considerarán, en todos los casos, residentes fiscales exclusivamente de España”- y, aunque traslade su residencia a Gibraltar, deberá ser considerado residente fiscal en España.
(Consulta DGT, de 9 de junio de 2022, n.º V1310/2022)
Departamento de Documentación de Garrido