La naturaleza reparadora de la fianza no altera su sometimiento a gravamen como cualquier otro rendimiento derivado del arrendamiento
No es infrecuente en la práctica de los arrendamientos el hecho de que el arrendador se vea forzado a aplicar todo o parte de la fianza con la que se garantizaba el buen uso de los bienes arrendados para hacer frente al coste de los desperfectos ocasionados por el arrendatario a lo largo del tiempo en que ha hecho uso del inmueble.
Pues bien, preguntada la Dirección General de Tributos sobre la tributación de ese concepto, recuerda que el art. 22 Ley 35/2006 (Ley IRPF) establece que “se computará como rendimiento íntegro del capital inmobiliario el importe que por todos los conceptos deba satisfacer el adquirente, cesionario, arrendatario o subarrendatario, incluido, en su caso, el correspondiente a todos aquellos bienes cedidos con el inmueble y excluido el Impuesto sobre el Valor Añadido o, en su caso, el Impuesto General Indirecto Canario”.
Así las cosas, la respuesta del órgano consultivo es la de que el importe de la fianza retenido al arrendatario por desperfectos en la vivienda, deberá computarse como rendimiento del capital inmobiliario.
(DGT, de 10 de marzo de 2022, consulta n.º V0458/2022)
Departamento de Documentación de Garrido