Según los Comentarios al Modelo de Convenio de la OCDE el trabajo se entiende realizado efectivamente en el lugar donde el empleado esté físicamente cuando efectúa las actividades por las que se le pagan los rendimientos

En el supuesto de consulta se planteaba la tributación de los rendimientos del trabajo obtenidos por un contribuyente de una empresa situada en el extranjero para la que prestaba un servicio en remoto durante nueve meses al año.

Como en cualquier otro supuesto en que el contribuyente obtiene rentas fuera del territorio español, lo primero que procede determinar es si ese contribuyente puede entenderse residente fiscal o no en España, aplicando las reglas generales del art. 9 Ley 35/2006 (Ley IRPF) y, en caso de que resulte residente fiscal también en el otro Estado aplicando, si lo hubiere, el correspondiente Convenio de doble imposición para solucionar el conflicto de residencia. De resultar residente en España por aplicación de cualquiera de las dos normativas, interna o convencional, el contribuyente tributará por la totalidad de sus rentas –renta mundial- en España.

No obstante, la tributación efectiva de las retribuciones del trabajo se llevará a cabo de acuerdo a las previsiones del Convenio que pudiera resultar de aplicación, que generalmente, si siguen el Modelo de Convenio de la ODCE, establecerán una tributación compartida entre los Estados afectados, corrigiéndose en España la eventual doble imposición que se pudiera generar como país de residencia, de acuerdo con las disposiciones establecidas por el art. 80 de nuestra Ley del IRPF.

Sin embargo, a los efectos de determinar la tributación del teletrabajo también hay que tener en cuenta los Comentarios al artículo 15 del Modelo de Convenio sobre la Renta y sobre el Patrimonio de la OCDE relativo a la imposición de la renta del trabajo dependiente, que establecen que el trabajo se realiza efectivamente en el lugar donde el empleado esté físicamente presente cuando efectúa las actividades por las que se le paga la renta. En consecuencia, señala, el residente de un Estado contratante que perciba una remuneración, en concepto de un trabajo dependiente, de fuentes situadas en otro Estado, no puede estar sujeto a imposición en ese otro Estado respecto de dicha retribución por el mero hecho de que los resultados de su trabajo se exploten en ese otro Estado.

Trasladado ello a supuestos como el de consulta, en que el empleado desarrolla el trabajo desde su domicilio privado en España mediante teletrabajo, siendo los frutos de dicho trabajo para una empresa situada en otro Estado, se entenderá que el empleo se ejerce en España -siendo irrelevante que los frutos del trabajo se perciban por una empresa no residente-, por lo que dichas rentas solamente tributarán en España.

 

(Consulta DGT, de 8 de febrero de 2021, n.º V0194/2021)

 

Departamento de Documentación de Garrido

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