De todos estos conceptos deriva la obtención de ganancias patrimoniales, si bien su tributación tiene matices que desgrana la DGT en una consulta omnicomprensiva
En el caso de consulta, la sentencia –que reconoce al contribuyente una indemnización por haber soportado la ocultación de la situación arrendaticia de un inmueble, que disminuyó su valor de adjudicación en la liquidación de una sociedad- especificó que, del importe de la indemnización por daños y perjuicios, 50.000 euros correspondían al daño emergente derivado de la menor cuota de liquidación pagada al contribuyente respecto de la que debía haber recibido, correspondiendo el resto al lucro cesante derivado de no haber tenido la posesión del inmueble y al daño moral causado por la actuación del demandado.
A partir de ahí, el órgano consultivo desgrana la tributación de cada uno de los conceptos y así, en lo que tiene que ver con el daño emergente señala que, dadas las circunstancias especiales de este supuesto de hecho, se aplicará para calcular la ganancia lo dispuesto en el art. 37.1.e) Ley 35/2006 (Ley IRPF), que establece que «en los casos de separación de los socios o disolución de sociedades, se considerará ganancia o pérdida patrimonial, sin perjuicio de las correspondientes a la sociedad, la diferencia entre el valor de la cuota de liquidación social o el valor de mercado de los bienes recibidos y el valor de adquisición del título o participación de capital que corresponda«.
Pues bien, teniendo en cuenta que la liquidación de la sociedad se efectuó en un ejercicio anterior, al que correspondía la imputación temporal de la ganancia o pérdida patrimonial resultante de la diferencia entre el valor de adquisición de las participaciones sociales y la cuota de liquidación adjudicada en dicho momento al contribuyente, la cantidad percibida en virtud de la sentencia tiene la naturaleza de cantidad adicional a la cuota de liquidación, por lo que debe imputarse en su totalidad como ganancia patrimonial del año en que se dicta la sentencia.
En lo que tiene que ver con el lucro cesante por no haber tenido la posesión del inmueble, en cuanto su importe supondrá una incorporación de dinero al patrimonio del contribuyente, dará lugar a la existencia de una ganancia patrimonial que, al no proceder de una transmisión, deberá cuantificarse en el importe percibido como indemnización e integrarse en la base imponible general.
Por lo que tiene que ver con los daños morales, el importe correspondiente se encontraría amparado por la exención del art. 7.d) -indemnizaciones como consecuencia de responsabilidad civil por daños personales, en la cuantía legal o judicialmente reconocida-, pues se trataría de una indemnización por responsabilidad civil por daños personales (morales en este caso). No obstante, si como en este caso, el importe correspondiente a la indemnización por daño emergente fijado en la sentencia distingue, dentro del resto de la indemnización total, la parte que corresponde a la indemnización por lucro cesante y la correspondiente a los daños morales, no procederá la exención, cuyo importe debe estar fijado judicialmente.
Finalmente, y en lo que tiene que ver con las costas a favor del contribuyente, tomando como base la configuración jurisprudencial de la condena en costas, establecida por el Tribunal Supremo como generadora de un crédito a favor de la parte vencedora y que, por tanto, no pertenece a quien le representa o asiste, al ser beneficiaria la parte vencedora, la parte condenada no está satisfaciendo rendimientos profesionales a los abogados, procuradores y peritos de la parte vencedora sino una indemnización a esta última -pues se corresponde con el pago de los honorarios de abogado, procurador y perito en que esta ha incurrido-. Desde esta perspectiva, la incidencia tributaria para la parte vencedora viene dada por su carácter restitutorio de los gastos de defensa, representación y peritación realizados, lo que supone la incorporación a su patrimonio de un crédito a su favor o de dinero -en cuanto se ejercite el derecho de crédito- constituyendo así una ganancia patrimonial más, conforme con lo dispuesto en el art. 33.1 Ley 35/2006 (Ley IRPF).
Adicionalmente, señalar que, al no proceder de una transmisión, su cuantificación viene dada por el propio importe indemnizatorio de la condena en costas, sin minoración de gastos, integrándose además -desde su consideración como renta general- en la base imponible general.
(Consulta DGT, 11 de julio de 2019, consulta nº. V1776/2019)
Departamento de Documentación de Garrido