En buen criterio, responde a la naturaleza del rendimiento al que reemplaza y si ha mediado irregularidad va de serie el reconocimiento a la reducción del 30%
Las cantidades en efectivo cobradas como consecuencia de la liquidación anticipada de un plan de opciones sobre acciones tendrán para sus perceptores la consideración de rendimientos dinerarios íntegros del trabajo.
Es el caso de los trabajadores de una empresa que se adhirieron al plan de opciones sobre acciones de la sociedad matriz del grupo, que fueron consolidando sus opciones, pero que no las llegaron a ejercitar porque la empresa para la que trabajaban, tal y como le permitía al acuerdo al que llegaron en origen, tomó la determinación de abonarles antes el equivalente a su valor.
En concreto, la sociedad abonó a cada empleado que gozaba de la condición de partícipe del plan una cantidad de dinero igual al resultado de multiplicar el número de acciones que hubiera podido adquirir en ejercicio de sus opciones por la diferencia positiva entre el valor unitario y el precio que hubieran debido pagar por ellas de haber ejercido en dicho momento sus opciones.
Pues bien, esas cantidades responden, según la DGT, a la naturaleza de rendimientos del trabajo, como cualquiera de las utilidades derivadas de la relación laboral, con acceso al derecho a una reducción del 30 por ciento en el supuesto en que se hubieran generado en más de dos años, cual fue el caso, por cuanto la concesión al trabajador del derecho a percibir el referido pago, como pago alternativo al ejercicio de las opciones, se encontraba establecido inicialmente en el plan de acciones para el caso de que se produjera una operación corporativa como la que tuvo lugar, por lo que el rendimiento comenzó a generarse a partir de la concesión al empleado del derecho de opción de compra y finalizó en el momento en que se canceló mediante el pago efectuado.
No obstante, esta reducción no resultará de aplicación cuando, en el plazo de los cinco períodos impositivos anteriores a aquél en el que resulten exigibles, el contribuyente hubiera obtenido otros rendimientos con período de generación superior a dos años, a los que hubiera aplicado la reducción prevista en este apartado, siendo ésta una previsión general en la aplicación de la reducción por irregularidad.
(Consulta DGT, de 10 de junio de 2019, n.º V1355/2019)
Departamento de Documentación de Garrido