Ni responden a las características que se puedan derivar de los rendimientos del trabajo, ni son gasto de personal en la actividad económica, que exige para poder calificarse como tal que el trabajo personal prestado a la empresa proceda de terceros

El art. 17 Ley 35/2006 (Ley IRPF), señala que se consideran rendimientos íntegros del trabajo “todas las contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que deriven, directa o indirectamente, del trabajo personal o de la relación laboral o estatutaria y no tengan el carácter de rendimientos de actividades económicas” y, entre ellas se incluyen, en particular los sueldos y salarios.

La DGT extrae de esa definición legal una serie de características definitorias de las rentas del trabajo, en contraposición a las rentas derivadas de una actividad económica:

  • Son rentas que derivan fundamentalmente del trabajo, como principal factor en su generación.
  • Este trabajo se desarrolla en el ámbito de una organización ajena al trabajador (una empresa).
  • Si bien pueden existir rendimientos del trabajo al margen de una relación laboral, lo más usual es que ésta exista, junto con un contrato de trabajo escrito o verbal, y un régimen de cotización a la Seguridad Social.
  • Hay cierta periodicidad en el pago de los rendimientos.

Ninguna de estas características parece darse en el caso en que un empresario, en el propio ámbito de su organización, decide detraer mensualmente para sí cantidades en concepto de “nómina”.

Y es que en este caso no hay rendimiento del trabajo sometido al sistema de retenciones e ingresos a cuenta del impuesto, ni gasto de personal en la actividad económica, dado que éste exige, para poder calificarse como tal, que el trabajo personal prestado a la empresa proceda de terceros.

 

(Consulta DGT, de 10 de julio de 2019, n.º V1752/2019)

 

Departamento de Documentación de Garrido

 

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