Análisis de la naturaleza jurídica de las rentas que producen y de los gastos que derivan de las mismas y modo en que deben imputarse a efectos del impuesto

Según señala la Dirección General de Tributos en la consulta que se comenta, los contratos por diferencias son contratos concertados entre el cliente y una entidad financiera -normalmente en el marco de un acuerdo previo que regula las condiciones generales de contratación y que conlleva la apertura de una cuenta en efectivo en la que se materializan los flujos derivados de los contratos-, mediante los cuales ambas partes pactan liquidarse las diferencias que se produzcan en el valor de un activo subyacente desde el momento de la apertura del contrato hasta el momento de su cierre o vencimiento, viniendo determinado dicho valor por referencia al valor en el mercado del activo subyacente, al cual la entidad financiera puede añadir un diferencial. En función de la posición contractual adoptada por el cliente en la apertura del contrato -compradora (expectativa alcista) o vendedora (expectativa bajista)- y del sentido en que haya variado el valor del subyacente, el cliente percibirá en la entidad financiera o tendrá que satisfacer, en efectivo, las diferencias producidas en dicho valor desde la apertura del contrato hasta su cierre o vencimiento.

Pues bien, en lo que se refiere a la calificación de las rentas procedentes de los contratos por diferencias, la DGT señala que si la cuantía aportada en concepto de “margen” para su realización cumple una mera función de garantizar a la entidad financiera las eventuales obligaciones de pago que puedan derivarse de las variaciones del activo subyacente -por ser dicha cuantía muy inferior o marginal en relación con el valor total de dicho subyacente-, de forma que una vez liquidado y cerrado el contrato dicho “margen” será devuelto al cliente -con independencia de que se aplique a compensar resultados negativos de la liquidación-, estos contratos no constituyen una cesión a terceros de capitales propios -el “margen” no será una magnitud a considerar en la obtención o el cálculo del resultado económico, por cuanto depende únicamente de un factor aleatorio como es la variación de valor que tenga el activo subyacente en el mercado-, sino que los resultados obtenidos por el contribuyente habrán de calificarse, a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, como ganancias o pérdidas patrimoniales.

En lo que tiene que ver con la determinación de la ganancia o pérdida patrimonial, el órgano consultivo repasa la tributación de los siguientes conceptos:

-En general, la ganancia o pérdida patrimonial vendrá determinada por la diferencia que exista entre los valores del activo subyacente al que se abrió y a los que se cerró el contrato, conforme figuren determinados en las condiciones contractuales.

-Las comisiones que perciba la entidad financiera del contribuyente motivadas por la apertura y por el cierre de los contratos por diferencias, en la medida en que constituyen gastos inherentes a las citadas operaciones, resultarán computables para determinar las correspondientes ganancias o pérdidas patrimoniales.

-Las cantidades que el contribuyente pudiera percibir o tuviera que satisfacer a la entidad financiera, en el caso de distribución de dividendos durante la vigencia del contrato, en la medida en que el abono o cargo al contribuyente de dichas cantidades tiene por objeto compensar el  descenso que el pago de los dividendos origina en el precio de cotización del activo subyacente, han de computarse, con el signo que corresponda, para determinar la ganancia o pérdida patrimonial derivada del contrato.

-Los intereses que satisfaga el contribuyente por el mantenimiento de posiciones contractuales más allá del día de su apertura, en la medida en que responden a un gasto de financiación de los activos subyacentes del contrato, cuya naturaleza no se ve modificada por el hecho de que el precio de que tales activos no sea asumido por el contribuyente, no resultan computables para determinar la ganancia o pérdida patrimonial.

-No resultan aplicables a estos contratos las previsiones contenidas en la ley del impuesto, que limitan la imputación de las pérdidas patrimoniales en los supuestos de recompra del mismo tipo de elemento patrimonial, puesto que los contratos por diferencias no tienen consideración de valores o participaciones ni tampoco constituyen elementos patrimoniales susceptibles de transmisión y posterior adquisición.

Y en lo que respecta con la imputación temporal de la correspondiente ganancia o pérdida patrimonial, señala que, si existieran liquidaciones diarias que trasladen a la cuenta del cliente el beneficio o quebranto que se haya generado como consecuencia de las variaciones del precio del subyacente de cada día, cabrá entender que se ha ido obteniendo diariamente una ganancia o una pérdida patrimonial, por diferencia entre los valores del subyacente existentes al cierre de cada día y del día anterior, teniendo en cuenta en el cálculo de la ganancia o pérdida patrimonial que corresponda a la fecha de apertura y a la de cierre del contrato por diferencias los respectivos valores del subyacente a los que se haya abierto y a los que se haya cerrado el contrato. Asimismo, las comisiones pagadas a la entidad financiera por la apertura o cierre del contrato y los cobros o pagos compensatorios de dividendos se tendrán en cuenta para determinar la ganancia o pérdida patrimonial que corresponda a la fecha en que dichos conceptos se hayan hecho efectivos.

 

(Consulta DGT, de 12-11-2021, consulta n.º V2788/2021)

 

Departamento de Documentación de Garrido

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