Los sujetos pasivos por obligación real solo deben tributar en el impuesto por la titularidad de bienes y derechos situados que puedan ejercitarse o hayan de cumplirse en territorio español, y no es el caso

Los contribuyentes que protagonizan el supuesto de consulta eran personas físicas residentes fiscales en Reino Unido y socios únicos al cincuenta por ciento de una sociedad británica de responsabilidad limitada (LTD), con personalidad jurídica, no residente fiscal en España y, sin establecimiento permanente en territorio nacional, propietaria de un inmueble en Mallorca que representa más del 50 por ciento del activo de la sociedad.

Y se planteaba como cuestión a resolver la de si se produce en un caso como este el hecho imponible gravado por el Impuesto sobre el Patrimonio.

Pues bien, acudiendo en primer lugar a la norma convencional, como obliga nuestro régimen legal de aplicación de las normas, el convenio para evitar la doble imposición (Reino Unido) reconocía a España, al estar el inmueble en territorio español, potestad para gravar, de acuerdo con nuestra legislación interna, la parte del patrimonio de los contribuyentes que estuviese constituida por acciones o participaciones en dicha sociedad británica, dado que los activos de esta entidad consisten al menos en un 50 por ciento, directa o indirectamente, en bienes inmuebles situados en España.

Y, por su parte, en nuestra legislación interna, el art. 5.Uno.b) Ley 19/1991 (Ley IP) señala que está sometida al impuesto por obligación real la persona física no residente por los bienes y derechos de que sea titular cuando los mismos estuvieran situados, pudieran ejercitarse o hubieran de cumplirse en territorio español.

Pues bien, señala la Dirección General de Tributos, los contribuyentes en cuestión no son titulares de bienes y derechos situados, que puedan ejercitarse o hayan de cumplirse en territorio español, ya que solo son titulares directos de una entidad de nacionalidad británica, domiciliada en Londres, y titular de CIF de entidad no residente en España sin establecimiento permanente, aunque sea propietaria de un inmueble en España que representa más del 50 por ciento de los activos de la entidad.

En consecuencia, aunque el Convenio permite gravar en España la parte del patrimonio de los dos contribuyentes que estuviese constituida por acciones o participaciones en dicha sociedad británica, dado que los activos de esta entidad consisten al menos en un 50 por ciento, directa o indirectamente, en bienes inmuebles situados en España, sería necesario, además, que la normativa interna española gravara las acciones o participaciones que cumplieran los requisitos señalados, lo que no es el caso.

 

(Consulta DGT, de 9 de julio de 2021, n.º V2070/2021)

 

Departamento de Documentación de Garrido

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