Es habitual en nuestra práctica profesional encontrarnos con contingencias relativas a la oponibilidad de los pactos de socios, ya sea entre los firmantes, frente a otros socios, frente a la propia sociedad a la que se refiere el pacto o frente a terceros.
Esta cuestión, que podría parecer trivial, ha sido objeto de un intenso debate doctrinal y jurisprudencial, lo que puede darnos una idea de su verdadera importancia.
Como punto de partida, habría que definir qué es un pacto de socios (o pacto parasocial): se entienden como pactos de socios aquellos acuerdos alcanzados entre todos o alguno de los socios de una sociedad, o entre estos y la propia sociedad y terceros, y que suelen versar sobre el régimen de funcionamiento de la sociedad y la relación entre los distintos socios de esta, complementando, completando o modificando los estatutos sociales de la sociedad.
A estos efectos la reciente sentencia del Tribunal Supremo de fecha 7 de abril de 2022 define los pactos parasociales como “convenios celebrados entre todos o algunos de los socios cuyo objeto es «regular, con la fuerza del vínculo obligatorio entre ellos, aspectos de la relación jurídica societaria sin utilizar los cauces específicamente previstos en la ley y los estatutos».
Esta sentencia, en un caso donde la cuestión principal a debatir era precisamente si se podía exigir el cumplimiento de un pacto parasocial a la sociedad afectada ha puesto fin, por ahora, a la cuestión objeto del presente artículo, dejando claro el criterio de nuestro Alto Tribunal al respecto y despejando la dudas que existían con motivo de los diferentes criterios que hasta la fecha había mantenido el Tribunal Supremo respecto a la exigibilidad de los pactos parasociales, concretamente respecto a los pactos omnilaterales, esto es, aquellos pactos firmados por todos los socios que lo siguen siendo en el momento de plantearse un conflicto entre ellos.
Ese conflicto surge en aquellos casos en los que nos encontramos una sociedad en la que concurren dos regulaciones diferenciadas u opuestas: (i) por un lado la regulación prevista en los estatutos sociales y (ii) por otro, la regulación establecida en el pacto parasocial suscrito por los socios de dicha sociedad.
Pues bien, en la sentencia mencionada, el Tribunal Supremo en un asunto en el que se pretendía, en el marco de un grupo societario, imponer a una sociedad el cumplimiento de un pacto social referente a la distribución de participaciones sociales y modificaciones estatutarias, revisa la jurisprudencia anterior y zanja la cuestión estableciendo sin ningún género de dudas la regla general de que si bien los pactos parasociales son perfectamente válidos entre las partes signatarias (cuestión esta que no se discute), no son oponibles frente a partes no firmantes.
De esta manera, el Tribunal Supremo confirma su doctrina jurisprudencial más extendida sobre esta cuestión y repasa la doctrina contradictoria al respecto, justificando la excepcionalidad de la misma y explicando los motivos que suscitaron en dichas sentencias una línea distinta en cuanto a la oponibilidad de los pactos frente a la sociedad no firmante.
Así, el Tribunal Supremo razona que “nadie puede ser obligado por un contrato en que no ha intervenido y prestado su consentimiento, ni sufrir las consecuencias negativas del incumplimiento en el que no ha tenido intervención”.
Y para llegar a esa conclusión, se apoya en dos principios fundamentales:
-El de relatividad de los contratos establecida en artículo 1257 del Código Civil según el cual “los contratos sólo producen efecto entre las partes que los otorgan”; y
-El de obligatoriedad, según el cual “las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes, y deben cumplirse a tenor de los mismos.”
No obstante, la propia sentencia establece una excepción, que no es otra que aquella en virtud de la cual puedan existir en el marco del pacto parasocial estipulaciones a favor de terceros (en este caso, la propia sociedad) tales como, a modo de ejemplo, concesión de préstamos, prohibición de competencia… en cuyo caso la sociedad si podrá exigir el cumplimiento de dicha estipulación que le es favorable.
Igualmente se establece una excepción basada en las reglas de la buena fe, la confianza legítima y la prohibición del abuso de derecho, en cuya virtud, y a modo de ejemplo, se desestimó la impugnación de un acuerdo social que era contrario a los estatutos pero conforme al contenido de un pacto parasocial: en el caso en cuestión el socio demandante precisamente impugnó un acuerdo social adoptado en cumplimiento de un pacto social del que el propio impugnante es parte (por tanto, el socio impugnante tenía como intención incumplir el pacto de socios aprovechándose de la inexigibilidad del mismo a la sociedad).
En todo caso, las anteriores excepciones aplican de manera excepcional y deberán ser estudiadas caso por caso y, por tanto, y a modo de conclusión, si la sociedad no es parte firmante de un pacto parasocial (y con independencia de que dicho pacto haya sido firmado por todos los socios de la sociedad) no quedará vinculada por dicho pacto salvo en el caso de que el mismo contenga estipulaciones a favor de la propia sociedad. Por tanto, y para que la sociedad quede vinculada por los pactos parasociales, estos deberán ser firmados por todos los socios y también por la propia sociedad.
En otro caso, esto es, de no ser suscrito el pacto por la sociedad, el mismo no le será oponible y los socios que entiendan que existe un incumplimiento de los pactos alcanzados por parte de otro socio deberán articular sus pretensiones a través de cualquiera de los medios previstos por el Derecho contractual para imponer el cumplimiento forzoso de las obligaciones, ya sea mediante la ejecución de los acuerdos o mediante la correspondiente reclamación de daños y perjuicios en caso de que no fuera posible, por cualesquiera razones, optar por el cumplimiento forzoso.
Por tanto, a la hora de confeccionar un pacto se socios se hace indispensable contar con un asesoramiento profesional especializado que permita no sólo reflejar debidamente la voluntad e intereses de los firmantes, sino que sea capaz de prevenir los problemas y cuestiones que tanto a corto como a medio y largo plazo puedan derivarse de su firma, incluyendo todos aquellos acuerdos que se antojen necesarios para que el pacto parasocial refleje las distintas peculiaridades y necesidades que cada concreto asunto requiera.

Antonio Llano del Valle
Asociado sénior del Departamento Mercantil- Societario