El contrato de comodato comporta la exigencia de que se pacte su duración o, en su caso, el uso que se ha de dar a la cosa prestada, cubierto el cual cesa el derecho a poseer del comodatario, sin que por su propia naturaleza pueda entenderse que el uso haya de ser de carácter vitalicio, pues en tal caso la figura jurídica más adecuada -sobre todo en el ámbito familiar- sería la del usufructo. Eso sí, no debe olvidarse que el usufructo vitalicio debe instrumentarse a través de escritura pública; lo contrario, reconduciría la posesión de la cosa a una situación de precario

En el supuesto enjuiciado un matrimonio cedió a uno de sus hijos gratuitamente un local comercial, por un periodo de 35 años, finalizado el cual, el local volvería a su uso y disfrute pleno. Entre tanto, el cesionario podría disfrutar del local sin limitación alguna, pudiendo incluso cederlo o alquilarlo a una tercera persona. Eso sí, quedaba obligado a conservar el local en el mismo estado que se le entregó y, una vez finalizado el plazo estipulado en la cesión, devolverlo a los cedentes en perfecto estado.

Deterioradas las relaciones familiares, el padre requirió al hijo para que abandonara el local y, ante su negativa, accionó judicialmente al objeto de que se declarara la nulidad del contrato.

En virtud del contrato de comodato o de cesión gratuita, que es el que aplica aquí, una parte (comodante) cede a otra (comodataria) una cosa no fungible, que puede ser mueble o inmueble, para que use de ella por un plazo determinado.

Así las cosas, son elementos necesarios para la existencia de un contrato de este tipo la gratuidad y la temporalidad.

La gratuidad. El contrato constituido debe serlo a título gratuito, puesto que, si interviniese algún emolumento que deba pagar el comodatario, esa convención dejaría de ser comodato, para convertirse en arrendamiento o en un contrato atípico, si se asumen otras contraprestaciones distintas del precio cierto.

La temporalidad. Por otra parte, no tienen acogida, en su ámbito, las cesiones perpetuas de uso. Y la temporalidad puede ser expresamente pactada o derivarse del uso al que se destina la cosa según el contrato o la costumbre del lugar -en realidad, señala el Tribunal Supremo, se trata de un préstamo con la intención de que una parte se sirva de una cosa específica para luego restituirla-.

A este respecto, recuerda la sentencia que comentamos, la jurisprudencia considera que en las cesiones gratuitas de uso en las que no se ha establecido, de manera expresa, que la cesión se hace durante un tiempo determinado, si no media contraprestación, el título tiende al precario.

En definitiva, el comodato se diferencia de otras figuras afines tales como el arrendamiento, por ser este un contrato consensual y oneroso; del mutuo, porque no es necesariamente gratuito y su objeto son cosas fungibles; del depósito, porque el depositario no tiene el poder de usar la cosa sino de guardarla; del usufructo, pues en tal caso el usufructuario puede usar y disfrutar de los frutos de la cosa, con facultades para arrendar, mientras que el comodato es un préstamo gratuito para un uso específico, sin derecho a percibir frutos, solo usar y devolver la cosa en el estado acordado.

 

Calificación del contrato litigioso

En el supuesto litigioso concurrían las siguientes circunstancias:

-Que la cesión gratuita lo era de un local de comercio sin indicación del concreto giro o actividad al que se destina, por lo que el uso temporal no cabe deducirlo de ninguna clase de asignación o fin adscrito.

-No se limitaba a conceder el uso del local comercial, sino que se atribuían al cesionario las facultades de disfrutar del mismo sin limitación alguna, de manera que podía cederlo o alquilarlo a tercera persona como hemos visto líneas más arriba.

-Existía un compromiso de devolución a los cedentes tras un periodo de 35 años.

Así las cosas, debía entenderse desnaturalizada la esencia del comodato como préstamo de uso, que implica una cesión temporal con facultad de la recuperación de la cosa cedida.

Y es que realmente, en este caso, lo que habría de entenderse es que se llevó a efecto una cesión de naturaleza vitalicia propia del usufructo -al finalizar el plazo previsto en el contrato de 35 años, el padre contaría con 107 años y la madre con 104 años, de no haber fallecido, así como el cesionario con 80 años-.

Efectivamente, el contrato de comodato comporta la exigencia de que se pacte su duración o, en su caso, el uso que se ha de dar a la cosa prestada, cubierto el cual cesa el derecho a poseer del comodatario, sin que por su propia naturaleza pueda entenderse que el uso haya de ser de carácter vitalicio, pues en tal caso la figura jurídica más adecuada -sobre todo en el ámbito familiar- sería la del usufructo.

Además, en este caso, al cesionario no solo se le cedió el uso del local, sino la posibilidad de aprovecharse de sus frutos con facultades para arrendarlo -propio del usufructo- y cederlo a un tercero, entre otras.

Eso sí, advierte el Tribunal Supremo, todos los contratos que celebre como tal usufructuario el comodatario se resolverán al final del usufructo, salvo la excepción del arrendamiento de fincas rústicas, que se considerará subsistente durante el año agrícola, que no fue el caso.

No obstante, y ésta es la última variable, para calificar la cesión litigiosa como usufructo tropezamos con el obstáculo insalvable de la existencia de un defecto de forma, ya que la cesión gratuita del usufructo de un inmueble requiere, como requisito ad solemnitatem,-es decir, condicionante de su validez y eficacia- que se hubiera instrumentalizado en escritura pública.

Todo ello conduce a la siguiente conclusión: que el demandado ocupa el local litigioso sin título que avale su posesión de forma jurídicamente legítima; o sea que se encuentra en situación de precario (situación de hecho que implica la utilización gratuita de un bien ajeno, cuya posesión jurídica no corresponde al demandado al carecer de título que justifique el goce de la cosa litigiosa, ya porque no se haya tenido nunca, ya porque habiéndola tenido se pierda, o porque se trate de un poseedor de peor derecho).

 

[Sentencia Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1ª, de 13 de enero de 2026, recurso n.º 6439/2020]

 

Departamento de Documentación de Garrido

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