Cuando la entidad líder se limita a la mera canalización de los fondos, sus servicios tienen un bajo valor añadido que no puede ser valorado como el margen comercial de una entidad financiera, por la diferencia entre los tipos del préstamo y el depósito
El procedimiento planteado al Tribunal Supremo en esta ocasión tenía que ver con el sistema de centralización de la gestión de la tesorería puesto en marcha por el grupo societario multinacional del que formaba parte la sociedad recurrente, al que se aplica el método del precio libre comparable.
El sistema centralizado de gestión de tesorería es un contrato mercantil atípico y mixto. Atípico porque no existe un régimen legal específico, sin que, por lo demás, su desarrollo jurisprudencial sea abundante; y mixto porque consiste en una heterogeneidad de relaciones jurídicas -préstamo reciproco, contrato de cuenta corriente y contrato de comisión-.
El sistema centralizado de gestión de tesorería puede adoptar distintas configuraciones y, así, se puede distinguir entre virtual y físico. En el caso de autos, el sistema se encuadra dentro del denominado cash pooling físico, en el que diariamente el saldo de las cuentas bancarias integradas en el mismo, es transmitido a las «cuentas bancarias» de la entidad líder.
Las cuestiones planteadas en el recurso tienen que ver con sus condiciones relativas al tipo de interés y a las condiciones crediticias. En particular si eran conformes con el Derecho europeo, lo cual ha exigido acudir a las Directrices de Precios de Transferencia de la OCDE, en su versión de 2022.
La clave para resolver radica en que la función de la entidad organizadora era limitada. Su función era la de centralización, asignando los fondos conforme a los requerimientos de los partícipes y llevando registro de ello. Por otra parte, operaba sobre cuantías o excedentes que habían sido aportados por los partícipes en el cash pooling como titulares únicos de las mismas, no adoptando dicha entidad decisión propia al respecto. En otro orden de cosas, además de no haber generado ni ostentar la titularidad económica (o jurídica) de la liquidez canalizada y de no adoptar decisiones, la entidad líder tampoco asumía riesgos: de una parte, las primeras generaban y ostentaban el activo (fondos) cuya cesión decidían, asumiendo las consecuencias de dicha cesión (y la correlativa remuneración financiera); de otra parte, se encontraría la entidad gestora, coordinando y llevando registro de la asignación de fondos ajenos (no generados por la mismas) y careciendo de la capacidad de decidir sobre los mismos (su asignación destino responde a los requerimientos de los partícipes).
En definitiva, no puede sino rechazarse la caracterización de las operaciones mantenidas por la entidad gestora tal y como era sostenida, conforme a la cual las cantidades aportadas se asimilaban a depósitos y las recibidas por las participes se trataban como préstamos (líneas de crédito, con o sin comisión por disponibilidad). En el conjunto del cash pooling, únicamente tenían lugar préstamos a corto plazo concedidos por los partícipes (transacciones entre entidades no financieras) y en ningún caso, depósitos.
A ello añadir, desde otro enfoque, el de las aportaciones individualmente consideradas, respecto de las que se predicaban las notas de variabilidad y corto plazo -precisamente, lo opuesto a un préstamo (bancario o no), considerado frente a una prestataria concreta, por una cuantía considerable y a plazo medio o largo-. Además, junto a la variabilidad de la aportación diaria, el sistema de cash pooling reviste un carácter permanente como herramienta estructural en el funcionamiento operativo del grupo.
A la vista de todo ello, el Tribunal Supremo rechaza el recurso de la entidad y fija la doctrina de que, en relación con las operaciones de financiación efectuadas en un sistema de tesorería centralizada (cash pooling) por un grupo societario multinacional, de la aplicación del método de libre competencia se desprende que
-El tipo de interés de las cantidades aportadas y de las cantidades percibidas por las entidades participantes debe ser simétrico.
-La calificación crediticia aplicable a las operaciones de préstamo debe ser la del grupo societario y no la de la entidad prestataria.
[Sentencias Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección 2ª, de 15 de julio de 2025, recurso n.º 4729/2023 y, de 22 de abril de 2026, recurso n.º 2786/2024, entre otras]
Departamento de Documentación de Garrido