El Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha aclarado, en un pronunciamiento fundamental para los intereses de los afectados, diversas cuestiones temporales relativas al comienzo del plazo de prescripción y a la prueba de los daños y perjuicios en los procedimientos de reclamación de daños por infracciones del Derecho de la competencia de la UE, que han permitido aclarar si las disposiciones beneficiosas de la Directiva 2014/104/UE les resultan de aplicación
La Audiencia Provincial de León planteó al Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en el entorno de una reclamación por daños derivada del cártel de camiones, varias cuestiones prejudiciales con objeto de aclarar, en particular, si los artículos 10 y 17, apartados 1 y 2, de la Directiva 2014/104/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (Normas por las que se rigen las acciones por daños en virtud del Derecho nacional, por infracciones del Derecho de la competencia de los Estados miembros y de la Unión Europea) -que establecen respectivamente normas sobre (1) la prescripción de las acciones por daños por infracciones del Derecho de la competencia; (2) la cuantificación del perjuicio resultante de tales infracciones, y (3) la presunción de la existencia de ese perjuicio-, eran aplicables a una acción por daños que, aunque se derive de un cártel que finalizó antes de la entrada en vigor de la citada Directiva, fue ejercitada después de la entrada en vigor de las disposiciones que transponen tal Directiva al Derecho español.
En el denominado “cártel de camiones” varios fabricantes de camiones, infringieron el artículo 101 TFUE y el artículo 53 del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo al pactar, por un lado, la fijación de precios y los incrementos de los precios brutos de los camiones medios y pesados en el Espacio Económico Europeo y, por otro lado, el calendario y la repercusión de los costes para la introducción de las tecnologías de emisiones exigida por las normas Euro 3 a Euro 6.
La Comisión adoptó la Decisión C(2016) 4673 final, sobre la que primeramente hizo un comunicado de prensa y, casi un año más tarde -el 6 de abril de 2017- publicó en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Es importante, por otro lado, tener en cuenta que la Directiva en cuestión prohíbe, por una parte, la aplicación retroactiva de cualquier normativa nacional que transponga sus disposiciones sustantivas y, por otra parte, la aplicación de cualquier normativa nacional que transponga sus disposiciones no sustantivas a las acciones por daños ejercitadas antes del 26 de diciembre de 2014.
Finalmente, el 27 de mayo de 2017, es decir, cinco meses después de la expiración del plazo de transposición de la Directiva 2014/104, entró en vigor el Real Decreto-ley 9/2017, por el que se transpuso dicha Directiva al Derecho español.
Teniendo en cuenta todo ello, el Tribunal de Justicia aborda las cuestiones que se le plantean y concluye lo que se detalla a continuación:
–Respecto de la prescripción de las acciones por daños derivados de infracciones del Derecho de la competencia, señala que el art. 10 de la Directiva es una disposición sustantiva y por tanto excluida -tal y como se acaba de comentar- de la aplicación retroactiva de las disposiciones que la transponen, lo que exige determinar en primer lugar cuándo comenzó a computarse la misma para saber si resultan aplicables o no al caso sus normas sobre prescripción.
Es importante tener en cuenta que, en esta materia de prescripción de las acciones por daños derivados de infracciones del Derecho de la competencia, el principio de efectividad impide que los plazos nacionales de prescripción de la acción para reclamar comiencen a correr antes de que haya finalizado la infracción y de que la persona perjudicada tenga conocimiento, o haya podido razonablemente tener conocimiento de la información indispensable para ejercitar su acción -hablamos del conocimiento de la existencia de un perjuicio, de la relación de causalidad entre ese perjuicio y la infracción del Derecho de la competencia cometida y de la identidad del autor de esa infracción-.
Pues bien, el Tribunal señala que en este caso, ese conocimiento no se puede garantizar efectivamente hasta la publicación en el DOUE de la Decisión de la Comisión publicada el 6 de abril de 2017; la comunicación que de la misma se dio junto a la nota de prensa de 19 de julio de 2016 no identificó con adecuada precisión la identidad de los autores de la infracción, su duración exacta y los productos a los que afectaba, señala el Tribunal.
Efectivamente, los comunicados de prensa contienen, en principio, información menos detallada sobre las circunstancias del asunto de que se trata y sobre las razones por las que un comportamiento restrictivo de la competencia puede calificarse de infracción, que los resúmenes de las decisiones de la Comisión publicados en el Diario Oficial de la Unión Europea. Además, los comunicados de prensa no están destinados a producir efectos jurídicos frente a terceros, en particular las personas perjudicadas, por lo que no puede considerarse que exista, por parte de las personas perjudicadas por una infracción del Derecho de la competencia, un deber general de diligencia que los obligue a llevar un seguimiento de la publicación de tales comunicados de prensa, señala la sentencia.
En consecuencia, la plena efectividad del artículo 101 TFUE exige considerar que, en este caso, el plazo de prescripción comenzó a correr el día de la publicación de la Decisión de la Comisión en el DOUE.
En conclusión, en tanto que el plazo de prescripción empezó a correr después de que expirara el plazo de transposición de la Directiva 2014/104 -27 de diciembre de 2016-, y continuó computando incluso después de la fecha de entrada en vigor del Real Decreto-ley 9/2017 que la transpuso -27 de mayo de 2017-, dicho plazo se agotó necesariamente con posterioridad a esas dos fechas, por lo que la Directiva 2014/104/UE le resultaría totalmente de aplicación.
–Respecto de la facultad de los órganos jurisdiccionales para estimar la cuantía del perjuicio sufrido cuando sea prácticamente imposible o excesivamente difícil cuantificarlo con precisión sobre la base en las pruebas disponibles que reconoce la Directiva en su art. 17, reconoce que no es más que una facultad particular en el marco de estos litigios relativos a acciones por daños por infracciones del Derecho de la competencia que, como norma procesal, será de aplicación desde la fecha en la que entre en vigor.
En el caso de autos, aunque se derive de una infracción del Derecho de la competencia que finalizó antes de la entrada en vigor de la Directiva, la acción fue ejercitada después de su entrada en vigor, e incluso después de la entrada en vigor de las disposiciones nacionales que la transponen al Derecho nacional, luego la previsión, tendente a flexibilizar el nivel de prueba exigido para determinar el importe del perjuicio sufrido que opera en contra del interesado, resulta de aplicación.
–Respecto de la presunción iuris tantum de que las infracciones de cárteles causan daños y perjuicios que contiene el art. 17.2 -en particular, prevé que no es necesario que las personas perjudicadas por un cártel contrario al artículo 101 TFUE demuestren la existencia de un perjuicio resultante de tal infracción ni la relación de causalidad entre dicho perjuicio y ese cártel, dado su carácter secreto y las dificultades de prueba que se les presentan a los afectados-, el Tribunal considera que la disposición se refiere a los elementos constitutivos de la responsabilidad civil extracontractual -está directamente relacionada con la imputación de la responsabilidad civil extracontractual al autor de la infracción y, en consecuencia, afecta directamente a su situación jurídica- y, por tanto, que debe considerarse de carácter sustantivo.
Por ello, y de acuerdo con lo señalado anteriormente, ha de verificarse si antes de que expirara el plazo de transposición de la Directiva se había consolidado la situación derivada del cártel o si siguió surtiendo sus efectos después de que expirara ese plazo.
Pues bien, el cártel duró desde el 17 de enero de 1997 hasta el 18 de enero de 2011. Así pues, dicha infracción finalizó antes de que expirara el plazo de transposición de la Directiva 2014/104.
Y es que, procede considerar, señala la sentencia, que la presunción iuris tantum establecida en el art. 17.2 de la Directiva no puede aplicarse ratione temporis a una acción por daños que, aunque fue ejercitada con posterioridad a la entrada en vigor de las disposiciones nacionales que la transpusieron tardíamente, se refiere a una infracción del Derecho de la competencia que finalizó antes de que expirara el plazo de transposición de tal Directiva.
(Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Sala Primera, de 22 de junio de 2022, asunto C-267/20)
Departamento de Documentación de Garrido