Totalmente guiado por el espíritu de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, el centro consultivo cambia su modus operandi e incluye, de nuevo, respuestas expresas y positivas en lo que al aprovechamiento del régimen fiscal se refiere
Un buen ejemplo es la consulta que puede consultarse al final de estas líneas, en la que una sociedad interesada en realizar una fusión inversa, con el fin de racionalizar y reestructurar tanto su capital como su actividad en una misma entidad, en vez de con las dos sociedades con las que se venía operando -una operativa y otra patrimonial, propiedad de tres inversores personas físicas-, plantea esa operación, con el objetivo de que la sociedad operativa absorba a la patrimonial, que hasta la fecha ostentaba el 100% de sus participaciones.
La pregunta era la habitual: si las operaciones proyectadas cumplían con todos los requisitos del régimen FEAC, en especial el de la concurrencia de motivos económicos válidos, para poder disfrutar del régimen de diferimiento.
Téngase en cuenta que, si resultara de aplicación el régimen de neutralidad fiscal a la operación, la entidad transmitente (la patrimonial) no integraría las rentas que se pusieran de manifiesto con ocasión de la operación de fusión proyectada. Igualmente, en el ámbito de la entidad adquirente (entidad operativa), se mantendrían, a efectos fiscales, los valores y la antigüedad que tenían en la entidad transmitente los elementos patrimoniales recibidos con ocasión de la fusión.
Además, los socios de la entidad patrimonial, residentes en territorio español, no integrarían en su base imponible las rentas que se pusieran de manifiesto con ocasión de la atribución de valores de la entidad adquirente (la operativa) y los valores fiscales recibidos se valorarían a efectos fiscales por el valor fiscal de los entregados, de acuerdo con las normas del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, conservando dichos títulos la fecha de adquisición de los títulos de la entidad absorbida (patrimonial).
Pues bien, en lo que a la concurrencia de motivos económicos válidos se refiere, la Dirección General de Tributos repasa y aplica la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que viene a señalar que siempre que se justifique una motivación empresarial para la operación, decae la posibilidad de considerar que la operación se hizo con fines fraudulentos. Y es que los motivos económicos válidos no son, como ha dicho esa jurisprudencia, un requisito sine qua non para la aplicación del régimen fiscal de reestructuración, sino que su ausencia tan solo puede constituir una presunción de que la operación puede haberse realizado con el objetivo principal de fraude o evasión fiscal.
Pues bien, y esta es la respuesta de la DGT, a esta operación de fusión inversa le resultará de aplicación el régimen de neutralidad fiscal regulado en el Capítulo VII del Título VII de la LIS: la sociedad consultante, señala en su consulta que la operación de fusión planteada se realiza con el fin de simplificar la gestión de las sociedades, evitando la duplicidad de costes de administración y gestión y permitir el ahorro de costes en el cumplimiento de obligaciones fiscales, mercantiles y de servicios profesionales externos, así como con la finalidad de optimizar los recursos económicos y centralizar la planificación y la toma de decisiones, unificando el capital social en las personas físicas y eliminando la participación indirecta para evitar saldos cruzados entre sociedades que difícilmente se podrían satisfacer. En el escrito de consulta no consta que la sociedad absorbida cuente con créditos fiscales pendientes de aplicar. No hay óbice al disfrute del régimen fiscal asociado a la operación.
[Consulta DGT, de 09-01-2025, V0019/2025]
Departamento de Documentación de Garrido