El órgano consultivo modifica lo señalado en una consulta anterior publicada recientemente, obligado por la jurisprudencia que deriva de un Auto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea
En enero de este año, según su consulta de 9 de enero de 2020, la posición del órgano consultivo era la de negar –con base en su interpretación del art. 80.Tres Ley 37/1992 (Ley IVA)- la posibilidad de modificar la base imponible del Impuesto sobre el Valor Añadido para corregirla en menos por impago cuando el destinatario de las operaciones, en situación de concurso, no estuviera establecido en el territorio de aplicación del impuesto.
Sin embargo, el auto de 29 de abril de 2020 dictado posteriormente por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, declaró que la Directiva del IVA se oponía a que una norma de los Estados miembros negara tal posibilidad, al fallar que los artículos 90 y 273 de la Directiva 2006/112/CE del Consejo (Sistema común del IVA) debían ser interpretados en el sentido de que se oponen a la reglamentación de un Estado miembro en virtud de la cual el derecho a la reducción del IVA relativo a deudas consideradas como irrecuperables al final de un procedimiento concursal se deniega al sujeto pasivo cuando esa falta de recuperación del IVA ha sido acreditada por un tribunal de otro Estado miembro conforme a su legislación nacional.
Y es que, según se expone a lo largo del pronunciamiento, el art. 90 de la Directiva no establece tal previsión. Asimismo -interpreta el Tribunal-, cuando el artículo remite a las condiciones fijadas por los Estados miembros para la reducción de la base imponible, esa remisión competencial no les permite establecer una condición material suplementaria no prevista por la Directiva.
Ello obliga a la Dirección General de Tributos a reconsiderar su posición considerando que el supuesto de modificación de la base imponible previsto en el art. 80. Tres que dispone la reducción de la misma cuando el destinatario de las operaciones sujetas al Impuesto no haya hecho efectivo el pago de las cuotas repercutidas y siempre que, con posterioridad al devengo de la operación, se dicte auto de declaración de concurso, es aplicable a los supuestos de créditos que pasen a ser considerados incobrables como consecuencia de un procedimiento de insolvencia a los que resulte de aplicación el Reglamento (UE) 2015/848 del Parlamento Europeo y del Consejo (Procedimientos de insolvencia), que se detallan en su Anexo.
En consecuencia, aunque el art. 80.Cinco.2º Ley 37/1992 (Ley IVA) dispone que “(no) procederá la modificación de la base imponible cuando el destinatario de las operaciones no esté establecido en el territorio de aplicación del Impuesto, ni en Canarias, Ceuta o Melilla”, en los supuestos de créditos considerados incobrables como consecuencia de un proceso de insolvencia declarado por un órgano jurisdiccional de otro Estado miembro, este requisito se entenderá cumplido cuando el destinatario se encuentre establecido en otro Estado miembro.
Según señala la DGT, si bien la limitación contenida en este artículo se sitúa dentro de los límites que el art. 90 de le Directiva IVA deja en manos de los Estados miembros, tratándose de créditos impagados en los supuestos de procedimientos concursales que se desarrollen por un órgano jurisdiccional de otro Estado miembro a los que es de aplicación el Reglamento (UE) 2015/848, en la medida en que dichos procedimientos se encuentran armonizados, tutelados y garantizados judicialmente así como regidos por el principio de publicidad, es posible que el deudor concursal se encuentre establecido en otro Estado miembro, justifica el órgano consultivo.
A partir de ahí, y para la correcta aplicación de la reducción, deberán cumplirse el resto de los requisitos que se establecen en nuestra normativa interna, en particular instar la modificación de la base imponible dentro del plazo de dos meses desde que finaliza el plazo de que disponen los acreedores para comunicar sus créditos a la administración concursal –en nuestro Derecho interno, un mes desde la publicación en el BOE; en otros ordenamientos, el equivalente, a saber-.
(Consulta DGT, de 12 de noviembre de 2020, consulta n.º V3346/2020)
Departamento de Documentación de Garrido