Ambas situaciones son equiparables en lo que tiene que ver con la naturaleza del derecho a la devolución: ninguna de ellas puede considerarse una opción tributaria por lo que debe actuar el derecho a solicitar y obtener devoluciones tributarias del contribuyente que alega que actuó con error

La contribuyente presentó en plazo su declaración-liquidación por el IRPF, marcando en la hoja correspondiente al Documento de ingreso o devolución del Modelo 100, la casilla relativa a la renuncia a la devolución en favor del Tesoro Público. Transcurrido el plazo voluntario de presentación de la declaración y tras la tardanza en el cobro de la devolución se percató del fallo cometido, presentando un escrito solicitando la rectificación de su declaración al considerar que la renuncia lo fue por error.

El TEAR de Cataluña, que analiza en reclamación la denegación de la devolución trae a colación lo señalado por el TSJ de Cataluña respecto a que en estos casos estamos ante un error material no deseado y, más en concreto, que no es aplicable en un caso como éste lo dispuesto en el art. 119.3 Ley 58/2003 (LGT) cuando señala que “Las opciones que según la normativa tributaria se deban ejercitar, solicitar o renunciar con la presentación de una declaración no podrán rectificarse con posterioridad a ese momento, salvo que la rectificación se presente en el período reglamentario de declaración”.

Según el TSJ de Cataluña, no se puede admitir que en casos como estos nos encontremos propiamente ante una opción tributaria. Una opción tributaria responde a la noción de una alternativa susceptible de producir un resultado tributario diferente según se escoja una u otra vía -el ejemplo es claro son los supuestos de opción conjunta o de opción individual a efectos de IRPF, o con algunas de las opciones que permite la legislación sobre IVA-, pero mantener que el lance de decidir entre la «renuncia a la devolución» o la «devolución por transferencia» constituye el ejercicio de una opción tributaria supone asumir una visión extraordinariamente generosa de lo que ha de entenderse por tal, que puede, incluso, difuminar los perfiles que la seguridad jurídica reclama de las categoría tributarias. Así las cosas, continúa señalando, descartada la posibilidad de acudir al art. 119 LGT, cabría considerar factible acogerse al art. 120.3 LGT –rectificación de la declaración: “Cuando un obligado tributario considere que una autoliquidación ha perjudicado de cualquier modo sus intereses legítimos, podrá instar la rectificación de dicha autoliquidación de acuerdo con el procedimiento que se regule reglamentariamente”-, tal y como postula la contribuyente en esta ocasión. De no entenderlo así, que es el único camino procedimental a su disposición, sufriría el derecho que le reconoce la propia Ley General Tributaria a obtener las devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo así como el principio de proporcionalidad también reconocido en esa norma.

Y por otro lado, llama al procedimiento la doctrina fijada en unificación de criterio por el TEAC en su resolución de 8 de mayo de 2014, que si bien se refiere a un supuesto distinto –la posibilidad de revocar la presentación de una declaración no estando obligado a ello- resulta asimilable en cuanto a la naturaleza del derecho a la devolución. En efecto, el hecho de presentar la declaración no puede considerarse tampoco como una «opción» sometida a la regulación del art. 119.3 LGT, y por ello resulta susceptible de modificación mediando error.

Toda esta argumentación conduce inevitablemente al TEAR a anular el acto administrativo que deniega la solicitud de rectificación y a reconocer la devolución a la contribuyente reclamante.

 

(Resolución TEAR de Cataluña, de 8 de abril de 2019, RG 9432/2015)

 

Departamento de Documentación de Garrido

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